ASUNTO : VP02-P-2008-021945
RESOLUCIÓN : 1421
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: Una vez examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observa que la referida acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que son atribuidos al acusado de autos, igualmente se evidencia de acuerdo a los elementos de convicción así como los medios de pruebas ofrecidos, existen una total coherencia y congruencia, dado que el fin del proceso debe ser establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, fundamento serios que son presentados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del contra el Acusado LUIS ENRIQUE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-.7.606.538, Casado, fecha de nacimiento 20/10/1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TERESA INCIARTE y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle H-I, con AV. 2, casa 2-145, entrando por Frío Continuo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada esta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, se evidencia de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.-) Declaración de la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS, de fecha 31/05/2002 en su condición de victima; 2.-) Declaración testifical del funcionario oficial CARLOS RIOS N° 242, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practico la detención del imputado LUIS INCIARTE, orden de Aprehensión en fecha 07-06-2002; 3.-) Declaración del funcionario oficial LEINER GONZALEZ N° 145, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, orden de Aprehensión en fecha 07-06-2007; 4.-) Declaración del Funcionario oficial CARLOS PUCHE N° 236, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, orden de Aprehensión en fecha 07-06-2007; 5.-) declaración del medico forense I doctor LUIS MONTIEL, quien practico examen Medico Legal a la victima BERCELYS YOLANDA MONTES, de fecha 31-05-2002; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- Acta Policial, suscrita por los oficiales CARLOS RIOS, N° 242 LEINER GONZALEZ N° 145 y CARLOS PUCHE N° 236, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12-06-2002; 2.-) ACTA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS, en fecha 31-05-2002; interpuesta ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Circuito Judicial penal del estado Zulia; 3.-) INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el Medico Forense I doctor LUIS MONTIEL, quien practico examen Medico Legal a la victima BERCELYS YOLANDA MONTES, de fecha 31-05-2002, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano LUIS ENRIQUE INCIARTE, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que sI, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ Yo No Admito los hechos, es todo”. una vez escuchado al imputado LUIS ENRIQUE INCIARTE, de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, CUARTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Acusado LUIS ENRIQUE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.538, Casado, fecha de nacimiento 20/10/1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TERESA INCIARTE y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle H-I, con AV. 2, casa 2-145, entrando por Frío Continuo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia( Vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ENRIQUE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-.7.606.538, Casado, fecha de nacimiento 20/10/1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TERESA INCIARTE y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle H-I, con AV. 2, casa 2-145, entrando por Frío Continuo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Acusado LUIS ENRIQUE INCIARTE, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana BERCELYS YOLANDA MONTES DE BARRIOS, por cuanto se tiene conocimiento por notoriedad Judicial que según causa signada bajo la nomenclatura VP-02-S-2010-002496, se le sigue juicio ante el Tribunal Único Especializado de este Circuito Penal por el delito de Acto Carnal con Victima Especial Vulnerable de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la acumulación de la causa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINTEH SOTO GONZALEZ
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