LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-748


DEMANDANTE: HEBERT ENRIQUE SARDY BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.977.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.280.134, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA, C.A, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1984, bajo el No.65, tomo 67-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO SÁNCHEZ UZCATEGUI y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.989 Y 9.166, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.573.468,53 (TRANSACCIÓN)
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado RICARDO GORDONES, titular de la cédula de identidad No.14.280.134, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.258, por una parte, y por la otra parte, la demandada sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS (PETROSEMA), a través de sus apoderados judiciales FERNANDO AÑEZ LUZARDO y ALFREDO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad No.3.273.938 y 1.870.095, respectivamente, suscribieron un acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con las demandadas. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante HEBERT SARDY BORREGALES concurrió a través de su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.), la cual estuvo representadas judicialmente por sus apoderados judiciales FERNANDO AÑEZ y ALFREDO SÁNCHEZ, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las demandadas, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) a ser pagados el día 29 de noviembre de 2010, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante HEBERT ENRIQUE SARDY BORREGALES, ya identificado, y la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA, C.A.), todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada., en consecuencia la parte accionada cancela al accionante un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) el día 29 de noviembre de 2010, por los conceptos demandados.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días de septiembre de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000113
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES



VP01–L-2009-748
MAG/es.-