LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VPO1-L-2009-207
DEMANDANTE: YUMANKY LUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.693.900, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ALBERTO MADRIZ y MARTHA MAYELA SANCHEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.5.145.174 y 14.278.726, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.867 y 108.558, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2001, anotada bajo el No.23, Tomo 55-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ALBERTO MADRIZ y MARTHA MAYELA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.87.867 y 108.558, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.
CODEMANDADOS: SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ, SARIF ISMAEL YUNIS CABEZAS y YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, sin otra identificación en los autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.66.814,04 (TRANSACCIÓN)
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana YUMARKY LUNG, ya identificada, asistida por la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA, también identificada, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil JOYERÍA YAMIL, C.A., correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual ordenó despacho saneador, por no llenar la demanda los extremos para su admisión.
En fecha 14 de junio de 2009, fue consignado escrito de subsanación del libelo de la demanda, y en la fecha siguiente vista la subsanación del libelo de la demanda realizado por la parte actora, fue admitida mediante auto, ordenándose la notificación de los demandados.
En fecha 21 de enero de 2010, fue reformada la demanda y en fecha 29 de febrero de 2010 fue admitida la misma, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, se ordeno librar nuevamente carteles de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 08 de julio de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día miércoles 02 de junio de 2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la profesional del derecho YAJAIRA URDANETA, en representación de la ciudadana YUMARKY LUNG, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A. y el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ, por la otra, y suscribieron acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con las demandadas. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
Para resolver observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante YUMARKY LUNG, concurrió a través de su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada MILLENIUM JOYAS, C.A., a través de su apoderado judicial MARTHA SÁNCHEZ y JOSÉ MADRIZ, y el ciudadano SARIF YAMIL JUNIS SÁNCHEZ, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las demandadas, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo) a ser pagados en tres partes: la primera el día 29 de septiembre de 2010 12:30 p.m., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), la segunda parte el día 19 de octubre de 2010 a las 12:30 p.m. la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) y el día 10 de noviembre de 2010, a las 12:30 p.m., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la accionante YUMARKY LUNG, ya identificado, y la sociedades mercantiles JOYERÍA YAMIL, JOYERÍA MILLENIUM, C.A., SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ, SARIF ISMAEL YUNIS CABEZAS y YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada cancela al accionante un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo) a ser pagados en tres partes: la primera el día 29 de septiembre de presente año 12:30 p.m., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), la segunda parte el día 19 de octubre de 2010 a las 12:30 p.m. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) y el día 10 de noviembre de 2010, a las 12:30 p.m., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo).
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días de septiembre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000114
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
VP01–L-2009-207
MAG/es.-
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