LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-171

DEMANDANTE: MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.050.069, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRES FEREIRA, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad No.15.841.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.288, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: URGENCIAS MEDICAS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el No.10, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.85.258, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MAURICIO ENRIQUE OROÑO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, también identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 13 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 06 de julio de 2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 30 de junio de 2010, las partes suspendieron la causa desde el 30 de junio hasta el 09 de julio del presente año, en virtud de ello finalizada la suspensión el Tribunal Procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2010.
En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, como empleado a tiempo determinado para la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., desempeñando el cargo de paramédico.
Que sus labores consistían en la atención primaria y/o servicios médicos a los pacientes que requieren atención de emergencia, desempeñando dicha labor en un horario de trabajo y/o servicios de guardias continuo de ocho (8), doce (12) y/o veinticuatro (24) horas, en jornadas mixtas previamente acordadas por la Gerencia de Operaciones Medicas.
Que su labor la ejecutaba desde las instalaciones de la empresa patronal ubicada en la Avenida 16 con calle 72, No.72-13 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta los sitios requeridos en virtud de la emergencia o los servicios de asistencia media preventiva solicitados por los usuarios.
Que la demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios, le comunicó su compromiso de cancelarle ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo, todo lo concerniente a las previsiones de y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes Especiales.
Que durante el tiempo que duró su prestación de servicios suscribió el día 17 de marzo de 2009, un contrato de trabajo por tiempo determinado, específicamente por nueve (9) meses, el cual debió culminar en fecha 17 de diciembre de 2009.
Que en fecha 21 de abril de 2009, se le comunicó a través de la ciudadana MARY FLOR NUÑEZ URDANETA, Presidenta y/o representante de la empresa, que su contrato fue rescindido, debido a que no cumplió con el perfil y que se encontraba en un presunto periodo de prueba.
Que se encuentra en presencia de despido directo e injustificado por parte de la patronal, teniendo para la fecha del despido una prestación de servicio aproximada de un (1) mes y cinco (5) días, estando la empresa en la obligación de indemnizarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la finalización del Contrato de Trabajo.
Que durante toda la relación de trabajo que sostuvo con la empresa sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., devengó como último salario mensual normal la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs..1.100,oo), para un salario normal diario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.36,66).
Que de lo expuesto se evidencia que se encuentra en una pretensión de naturaleza laboral cuyo objeto es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentado en el artículo 89, numeral 1 y 2, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las disposiciones legislativas previstas en los artículos 65, 66, 74 y 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, que invoca sean aplicados al presente caso.
Que su empleadora le adeuda los siguientes conceptos laborales que señala a continuación:
1.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009 (artículos 225 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo) La proporción de un (1) mes laborado, de 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, más 2 días de descanso, lo que suma 25 días, resultando una alícuota del 2,08 días, los cuales se multiplican por el último salario normal de Bs.36,66, sumando la cantidad de Bs.76,36.
2.- Utilidades Fraccionadas: La proporción de un (1) mes laborado, de 60 días de utilidades, correspondiéndole una fracción de cinco (5) días, a razón del último salario normal de Bs.36,66 resulta la cantidad de Bs.183,33.
3.- Indemnización por daños y perjuicios en virtud de la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) el equivalente a 240 días, a razón de Bs.36,66 por día, resulta la cantidad de Bs. 8.800,oo.
4.- Beneficio de alimentos por jornada: La patronal nunca le canceló ese concepto como lo establece la Ley Especial que regula la materia, adeudándole 30 jornadas trabajadas, para un total de Bs.412,5.
La suma de los conceptos adeudados resultan las cantidad de Bs.9.472,19.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Mayo de 2010, la parte demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Conviene en el hecho que el accionante le prestó sus servicios desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, desempeñando las labores de Paramédico.
Que es cierto que el demandante había suscrito al inicio de la relación de trabajo un contrato de trabajo, en el cual se había previsto un periodo de prueba.
Que es cierto que el ciudadano demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs.1.100 por concepto de salario básico mensual.
Niega que hubiera despedido de forma directa e injustificada al trabajador, ya que como lo establece el propio accionante, se encontraba en periodo de prueba cuando la empresa consideró dar por terminado el contrato de trabajo y por ende la prestación de servicio.
Que su representada contrata al personal, específicamente el de servicio de salud y atención medica bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, con un periodo de prueba, con el objetivo de que las partes conozcan sus cualidades y condiciones y se evalúen entre sí, para luego determinar la conveniencia o no de continuar con el contrato de trabajo.
Que en el periodo de prueba el empleador tiene toda la libertad de continuar o no con el contrato de trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo sin preaviso, sin necesidad de alegar ninguna causa y sin derecho a indemnización.
Que su representada cumplido un mes y unos días, le notificó al demandantes su intención de dar por terminado el contrato de trabajo dentro del lapso estipulado para el periodo de prueba.
Niega rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.76,36 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de Bs.183,33 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.
Niega que el accionante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.8.800,oo por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud de la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado, a razón de Bs.240 días por Bs.36,66, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.412,5 por beneficio de alimentación, a rezón de 240 días a Bs.36,66, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.
Por los argumentos anteriores ciudadano Juez, se niega que el demandante se haya hecho acreedor a la suma de Bs.9.472,19. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. - Documentales:
a) Contrato de Trabajo, en original y en dos (2) folios útiles que riela del folio 24 y 24 del expediente. Con respecto a esta documental al haber ambas partes reconocido su autenticidad es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pago, que rielan en dos (2) folios útiles del folio 26 y 27 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidas las documentales como emanadas de ella, y al no haber impugnado la contraria su autenticidad las mismas se tienen como fidedignas, maxime cuando la parte contraria consigna uno de los dos documentos y solicita la exhibición de otros de los recibos, razón este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Carta de notificación de despido, que en un (1) folio útil riela marcada con el número 5 en el folio 28 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue promovido como recibido por la parte contraria, y que no fue no fue impugnado por la parte ésta, se tiene como legalmente reconocido, maxime cuando afirmó en su libelo de demanda que fue notificado mediante comunicación, razones por las cuales la documental es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MADELEINE CAROL SILVA MENDOZA, YAMAIS CHIQUINQUIRA SOTO LEAL y GILBERTO ANTONIO CHIRINOS MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.
Con respecto a este medio de prueba, al no haber llevado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, y no haberse rendido las testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos o comprobantes de pago de los salarios, atendiendo a que los mismos son de los documentos que debe llevar la patronal. Con respecto a este medio de prueba, al haber consignado la parte contraria las documentales solicitadas en la exhibición, las mismas se tienen como fidedignas, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre este particular. ASÍ ESTABLECE.
2.- Documentales:
a) Contrato de Trabajo, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba que fue promovido como suscrito por la parte contraria, y que no fue impugnado por las partes y que por el contrario fue consignado en su escrito de promoción de pruebas, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al haber sido promovida esta documental, por la parte contraria la misma se tiene como tácitamente reconocida, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Testimoniales:
a) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FELIPE CORDERO y CIELO RODRÍGUEZ. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llevado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, y no haberse rendido las testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa la parte demandante afirma se encontraba amparada por un contrato a tiempo determinado y que habiendo sido despedida antes de la finalización del tiempo convenido, le corresponden la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 110, mientras que la demandada reconoce que entre el accionante y ella, existe suscrito un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, pero que al haber convenido un periodo de prueba, y al haberlo despedido dentro del mismo, no le corresponde ningún tipo de indemnización, con motivo de la relación de trabajo que los unió.
De manera que el punto neurálgico a determinar es si la demandada podía despedir sin justa causa al accionante de autos, por haber acordado un periodo de prueba, y una vez decidido esto, si le corresponde indemnización por despido y/o otros conceptos laborales por el tiempo trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Nuestra legislación laboral contempla dos grandes modalidades de contratos de trabajo: los contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado.
La regla general es que los contratos de trabajo sean a tiempo indeterminado y que excepcionalmente a tiempo determinado, cuando conforme a la ley se den las circunstancias para ello. Cumplidos los extremos para la procedencia de un contrato por tiempo determinado las partes deben por escrito, establecer las condiciones del contrato.
En el Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III Del Contrato de Trabajo, se encuentra el artículo 25 dedicado al periodo de prueba, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Periodo de Prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubiesen causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. (…)” (Las negritas son nuestras)

De la norma reglamentaria parcialmente transcrita se infiere que en todos los contratos de trabajo, el reglamentista no distinguió que tipo de contrato solo que se pacten por escrito se puede estipular un periodo de prueba, y siendo que si el legislador hubiera previsto solo este supuesto en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado lo hubiera previsto expresamente. En efecto, siendo el periodo de prueba un lapso de tiempo para que las partes se evalúen mutuamente, resulta de más utilidad en los contratos de trabajo a tiempo determinado donde las partes convienen unirse por un periodo de tiempo, pudiendo crear una estabilidad desde el inicio de la relación de trabajo o darse el periodo a prueba.
Por otra parte, en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado que pueden o no por escrito, se pacte o no un periodo de prueba, en los tres (3) primeros meses, no existe estabilidad en el trabajo, y el patrono podría eventualmente ponerle fin a dicha relación, por lo que a los efectos patronales, en este tipo de contrato la utilidad practica del periodo a prueba es inexistente, ya que se pacte o no este siempre podrá dar por terminada la relación de trabajo en los primeros tres (3) meses o noventa (90) días por no existir estabilidad relativa.
Así las cosas, considera quien sentencia que no resulta incompatible con la estabilidad que surge de la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el que se pacte un periodo de prueba, ya que las partes al inicio de las relación de trabajo saben de esta circunstancia, por que así lo han pactado, no pudiendo ninguna de ellas sorprenderse en el hecho que alguno se acoja a tal condición contractual.
En efecto, siendo que el contrato de trabajo está regido por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de forma subsidiaria en cuanto no violente normas de orden publico, si la legislación no ha prohibido expresamente a las partes contratar en esas circunstancias, debe considerarse que esta permitido.
En base de las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, resulta ajustada a derecho el convencimiento del periodo de prueba realizado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que dicho acuerdo no violenta normas de orden publico laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior en el contrato de trabajo suscrito por las partes que riela en el expediente, se evidencia que el accionante MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, comenzó a trabajar en fecha 17 de marzo de 2009, y que fue notificado del despido según su propia afirmación y según se desprende de documental que riela en el folio 28 del expediente, en fecha 21 de abril de 2009, a saber, un (1) mes y cuatro (4) días después de comenzada la relación de trabajo (día 34), estando dentro de los ochenta y cinco (85) días del periodo de prueba convenido, la patronal podía despedirlo acogiéndose a dicha cláusula contractual. ASÍ SE ESTABLECE-
Establecido lo anterior, queda a determinar si la patronal debe cancelar algún tipo de indemnización por el despido efectuado, y si son procedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta tickets reclamados por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer termino, al ser una causa convenida contractualmente de mutuo acuerdo en la que no se pacto alguna indemnización, y siendo que el mismo artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo se podrá dar por extinguido sin ningún tipo de indemnización, no es procedente la indemnización por rescisión del contrato previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante ello, yerra la representación de la demandada al argumentar que al haberse terminado la relación de trabajo no se generaron ningún tipo de derechos laborales, ya que si bien no se prevé la indemnización por el despido, textualmente consagra el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que ese despido se hace “… sin perjuicio de los derechos que se hubieran causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”; por lo que no quedan dudas que son procedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tikects, además del preaviso de Ley que aunque no fue solicitado en el libelo de demanda la parte demandada, convino expresamente en la audiencia de juicio que se le adeuda al accionante. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa de seguidas a calcular los conceptos que son procedentes en derecho, en base a los datos que se expresan a continuación:
Tiempo de Servicio: 1 mes y 4 días.
Salario Normal: Bs.1.100,oo mensuales, a saber, Bs.36,66, que fue convenido por la partes.
Salario Integral: Las partes convienen el salario normal, pero difieren en el salario integral en cuanto a la alícuota de utilidades, por las razones que se establecerán Infra se establece que la alícuota es en base a 60 días, siendo en consecuencia el salario integral la suma de Bs.36,66 + Bs.0,71 ( de alícuota del bono vacacional) + Bs.6,11 (alícuota de utilidades), para un salario integral de Bs.43,48.

1.- Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la proporción por el tiempo trabajado de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso, a saber 24 días, resultando un proporción de 2 días, a razón de Bs.36,66, para un total de Bs.73,32. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al accionante el equivalente a 60 días de utilidades, al no haber probado la demandada que sus beneficios líquidos de su ejercicio anual, estuvieren ajustados al límite mínimo contemplado en la norma, en virtud del incumplimiento de su carga procesal le corresponden los 60 días solicitadas en la proporción del tiempo trabajado. De manera que al haber laborado un (1) mes, le corresponden 5 días a razón de Bs. 183,3 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 de su Reglamento, le corresponden 7 días a razón de Bs. 304,36, por concepto de preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Cesta Tiqueks: El accionante alega que no le fue cancelado este beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo, y que laboró 30 jornadas, mientras que la demandada se limitó a alegar que no le correspondía por haber terminado la relación de trabajo en el periodo de pruebas. De maneras que siendo que todas las empresas que tengan más de 20 empleados deben pagar el beneficio de alimentación a sus trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo (artículo 14 de la Ley de Alimentación para Trabajadores), y ésta no alegó ni probó que estuviera exenta, le corresponde a la demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A. cancelarle al accionante 30 jornadas de trabajo a razón de Bs.16,25 (0,25 de la Unidad Tributaria, conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento), que resulta la cantidad de Bs. 487,5. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.048,48). ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.048,48) los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Mayo 2009 39.193 04/06/2009 18,77 16,39
Junio 2009 39.217 09/07/2009 17,56 15,34
Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 15,08
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 14,88
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 14,48
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 15,39
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 14,89
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 14,82
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 14,62
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 14,54
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 14,36
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 14,18
Mayo2010 39.441 08/06/2010 16,40 14,32
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 14,06
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 14,27
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 14,22
Total
Intereses Bs.235,84











El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de Bs.235,84 los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., a pagar al ciudadano MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.048,48), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y beneficio de alimentación, mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.235,84), por concepto de mora, que se recalcularan hasta la fecha definitiva de pago de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL L GRATEROL,
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000112

La Secretaria,



MAYRE OLIVARES
Exp.
MAG/es.-