Asunto: VH02-L-2002-000068.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: LUCILO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


Demandadas: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, inscrita en el Registro Nacional de 1989, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, la cual no se encuentra identificada en actas. El ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.172.861, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la causa signada con el número 15.458 de la numeración llevada por este Tribunal, correspondiente a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por LUCILO FONSECA en contra de las codemandadas sociedades ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el ciudadano JOSÉ FARAÓNE, partes antes identificadas, de la cual por distribución correspondió el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se realizase la citación cartelaria.

En fecha 1° de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicita se sirva practicar la citación por carteles (folio 87).

En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que vencido como se encontró el término de la citación cartelaria practicada a los codemandados, se procediera a nombrar defensor ad litem de las accionadas (folio 93).

En fecha 25 de febrero de 2003, la ciudadana NANCY FERRER acepta el cargo de defensora ad litem de las codemandadas COOZUGAVOL Y CARBONES DEL GUASARE C.A., mas sin embargo, se excusó de aceptar la defensa técnica del ciudadano JOSÉ FARAONE, por considerar que podría existir un conflicto de intereses entre las partes que representaría, que podría impedir el desempeño de su labor.

En fecha 03 de abril de 2003, la ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, acepta el nombramiento como defensora ad litem respecto del ciudadano JOSÉ FARAONE.

En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora solicita que sean librados los recaudos para la citación de las defensoras ad litem de las codemandadas.

En fecha 28 de abril de 2003, se hicieron parte en representación del ciudadano JOSÉ FARAONE los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, quienes consignaron instrumentos poder que riela al folio 105 y 106.

En fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano ARMANDO ANIYAR, consignó instrumento poder, dejando constancia de su representación judicial respecto de la codemandada COOZUGAVOL.

En fecha 08 de agosto de 2003, fue recibido por el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda, consignado por la defensora ad litem ciudadana NANCY FERRER.

En la misma fecha, fue recibido por el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, en representación de la codemandada COOZUGAVOL, y escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado ILDEGAR ARISPE en representación del ciudadano JOSÉ FARAONE.

En fecha 14 de agosto el ciudadano ALEJANDRO MÉNDEZ, consignó escrito mediante el cual subsana defectos de forma alegados por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE.

En fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano ARMANDO ANIYAR, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda en representación de la codemandada COOZUGAVOL.

En fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano ILDEGAR ARISPE, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda en representación del codemandado JOSÉ FARAONE.

En fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, consignó escrito de contestación de la demanda, en representación de la codemandada CARBONES DEL GUASARE.

En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano ARMANDO ANIYAR, consignó escrito de promoción de pruebas, en representación de la codemandada COOZUGAVOL.

En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano ILDEGAR ARISPE, consignó escrito de promoción de pruebas, en representación de codemandado JOSÉ FARAONE.

En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano ALEJANDRO MÉNDEZ CALDERA, consignó escrito de promoción de pruebas, en representación del demandante LUCILO FONSECA.

En fecha 02 de septiembre de 2003, los representantes judiciales de las partes intervinientes en la causa, acordaron suspender la misma desde el 02 de septiembre de 2003 hasta el 06 de octubre de 2003.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se aboque al conocimiento del presente proceso, de acuerdo a lo establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el régimen procesal transitorio previsto en su TITULO IX, CAPITULO II, pasó el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2004, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14/12/2004, se repone la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa (folios 337 al 341 de la segunda Pieza).

En fecha 07/12/2004/ se providenciaron las pruebas (Folio 345). En el folio 360 la parte actora solicita se fije fecha y hora para realizar inspección judicial, ello en fecha 09/02/2005.
En el Folio 388, de fecha 14/03/2006, aparece desistimiento del procedimiento de la parte actora.

Folio 410 al 413, aparece de fecha 14/11/2007, sentencia de homologación del desistimiento del procedimiento respecto a 2 de los tres codemandados, vale decir, se declaró que “1.- Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa que llevaba el ciudadano LUCILO FONSECA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y el ciudadano JOSÉ FARAÓNE, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 2.- Queda activa la causa en relación al accionante ciudadano LUCILO FONSECA y la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A”

Se ordeno notificar de la sentencia, efectuando la notificación de las partes (Folio 414 Notificación de Carbones del Guasare, Folio 417 de lucilo Fonseca. Folio 420 José Faraone. Folio 423 Notificación de COOZUGAVOL el 06/12/2007)

Luego de ello, en fecha 06 de mayo de 2009, la representación de la parte actora solicita se cierre el expediente (folio 422). En fecha 04/06/2009, se recibió oficio N°1697 del Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio fechado 04/05/2009, en el que se informa de la existencia de causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante ese Juzgado y se solicita información del estado de la presente causa. En tal sentido en fecha 05/06/2009, se ordenó librar el oficio aportando la información respectiva.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez grado de ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

Y a su lado es de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL que se debe entender por perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 06 de diciembre de 2007, fecha en que consta la consignación de todas las notificaciones de las partes de la sentencia de homologación del desistimiento del procedimiento con respecto a las codemandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE, no así respecto a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE y la parte actora LUCILO FONSECA; hasta el día de hoy 30 de septiembre de 2010, no se observa actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva aplicable para el momento de verificarse los hechos). Ees por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre las fechas indicadas, se coteja que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma adjetiva aplicable para el momento en el cual se verificaron los hechos), por lo que procede en derecho la perención de la instancia, y consecuencialmente de manera forzosa se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Así se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano LUCILO FONSECA, contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. ya identificados, pues es sólo en cuanto a ellos que se encontraba la causa pendiente. De modo que declarada la perención el dispositivo se establece como sigue.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano LUCILO FONSECA, contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. , ya identificados.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, así como al Procurador General de la República.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA y ALEJANDRO MÉNDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.878.481, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098 y 7.249, respectivamente; que la demandada CARBONES DEL GUASARE, fue representado por la defensora ad-litem a la ciudadana NANCY FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.457.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.982.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete seis minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 129-2010. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.


La Secretaria,






NFG/.-