Asunto: VP01-L-2010-000070.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: RAFAEL ÁNGEL D’SANTIAGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.371.657, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, anotado bajo el Nº 43, Tomo 38-A, Sgdo.


En la presente causa, referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL D’SANTIAGO PEROZO, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., se observa que, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del Derecho ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, consignó en fecha 13 de agosto de 2010, diligencia constante de un folio útil, con un folio anexo, diligencia en la que manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento, y de literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“Por cuanto puede evidenciarse de la copia fotostática anexa a la presente diligencia, la empresa demandada en el presente proceso vale decir (sic) el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., me canceló lo correspondiente al acuerdo llegado en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2.010), en el cual aceptamos como un acuerdo de pago la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00), los cuales ya me fueron cancelados mediante cheque N°00231524, girado contra la entidad BANCO PROVINCIAL, y por tal motivo acudo a este digno tribual a DESISTIR, tanto del procedimiento como de la acción en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., por cuanto ya recibí de esta institución el pago correspondiente de mis prestaciones sociales. Es todo…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el querellante al peticionar el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)


Ahora bien, en el caso concreto, el accionante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL D’SANTIAGO PEROZO, se presentó asistido por el profesional del derecho ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.288, estando, en todo caso, suficientemente facultado para transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en los folios 12 y 13 del expediente de la presente causa.

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar en cualquier estado y grado del proceso; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Es de observar que en la causa que nos ocupa la parte actora fundamenta su renuncia en el hecho de que ha recibido la cantidad acordada con la parte demandada en fecha 03/07/2010, y es precisamente en cuanto a ese acuerdo de pago que en fecha 09/07/2010, este Juzgado produjo sentencia interlocutoria en la que se negó la homologación de la alegada transacción, lo cual quedó firme. A posteriori, se presenta la parte actora, y en base al mismo contenido del acuerdo de pago, desiste de la acción y del procedimiento.

No se trata de una ratificación de la transacción negada y firme, en la cual las partes pudieron hacerlo, con la necesaria inequívoca aprobación de la parte demandada. Sino de una nueva forma de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, no obstante el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (13/08/2010, folios 449), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el demandado en la presente causa, esto es COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., como condición sine qua nom, de el consentimiento en el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, NIEGA Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, hasta tanto conste la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Visto que en fecha 21/09/2010, correspondía la publicación de la sentencia; y siendo que es en el día de hoy, lunes 27 de septiembre de 2010, el ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, Juez Titular de este TRIBUNAL QUINTO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, luego de que por razones insuperables ajenas a su voluntad, que derivaron en una suspensión médica, desde el 21/09/2010 al 24/09/2010, ambas fechas inclusive, y en dicho lapso, por razones justificadas y en razón del reseñado reposo médico, no estuvo presente en el Despacho a los efectos de analizar y ordenar la ejecución de los actos procesales que se cumplían en las distintas causas que están bajo su rectoría. Es en razón de lo antes señalado, es por lo que este Tribunal procedió a realizar la anterior publicación, y, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes en litigio. Líbrense boletas.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: Se niega y en consecuencia IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa.

SEGUNDO: Se abstiene de Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, hasta tanto conste el consentimiento de la parte demandada, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL D’SANTIAGO PEROZO, estuvo representado por el profesional del Derecho ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.288. Y la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., estuvo representada por el abogado HECTOR BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.256.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
JOSELYN URDANETA


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 125-2010.
La Secretaria
NFG.-