Asunto: VP01-L-2009-002799.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.765.476, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR C.A. donde funciona TONY ROMA´S RESTAURANT, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 33-A.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-002799 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR C.A. donde funciona TONY ROMA´S RESTAURANT, se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 18 de Mayo de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 344). En fecha 25/05/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En uso de sus facultades el Juez celebró diversas audiencias conciliatorias, hasta que en fecha 17/09/2010, en oportunidad de de trasladarse y constituirse el Tribunal en virtud de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, el Juez, haciendo uso de la Potestad-Deber que reconfiere en artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituye los Medios Alternos de de Resolución de Conflictos, bajo su Rectoría instó a las partes a llegar a una conciliación de postura, y estos frente a su magistratura, acordaron realizar la una Transacción que ponga fin al presente juicio, levantándose al efecto la respectiva Acta Conciliatoria, transcribiéndose parte de ella a continuación:


“PRIMERO: La parte demandada ofrece en pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en efectivo o en cheque a nombre del actor, pagadero el día 4 de Octubre de 2010, de forma personal al actor, o consignado en cheque de Gerencia en el Circuito Laboral de Maracaibo, en caso de que este no pueda o no quiera recibir la cantidad ofrecida en pago; y un segundo pago, correspondiente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo o en cheque a nombre del apoderado judicial, el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE portador de la cedula de identidad Nº 7.629.412, pagadero el día 15 de Diciembre de 2010, de forma personal al actor, o consignado en cheque de Gerencia en el Circuito Laboral de Maracaibo, en caso de que este no pueda o no quiera recibir la cantidad ofrecida en pago. SEGUNDO: El actor, ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ PIÑA, y con la asistencia de los profesionales del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 29.098 y GERVIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.951 presentes en este acto, y luego de que el ciudadano Juez le expusiera y explicara de las consecuencias jurídicas de la Transacción, manifestó aceptar el ofrecimiento hecho. TERCERO: Ambas partes, manifiestan que con el pago que aquí se ofrece, así como de lo consignado en el Tribunal y retirado por el actor, nada queda a deber la demandada al actor, por los derechos, prestaciones e indemnizaciones que se reclaman mediante el presente juicio, y cualquier otro derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento con la primera cuota aquí establecida, la obligación total se entenderá de plazo vencida, líquida y exigible. QUINTA: Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez proceda de manera inmediata a impartir su aprobación a la presente transacción, lo Homologue, y le de el carácter de cosa juzgada, y nos otorgue dos copias certificadas de la presente Transacción y de la sentencia o auto homologatorio.. …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002799, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, a cancelar en dos pagos.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, estuvo asistido por los profesionales del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 29.098 y GERVIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.951; y la parte demandada, INVERSIONES COSTIMAR C.A. donde funciona TONY ROMA´S RESTAURANT, representada por el profesional del Derecho LUIS FEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.989.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), a cancelar en dos pagos.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante como se desprende del acta celebrada ante el Juez, y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contaron en todo momento con la asistencia en todo caso de los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y GERVIS MEDINA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito (Acta), y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del contenido del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho LUIS FEREIRA , de INPRE bajo la matrícula 5.989, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, desistir, y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los folios 27 al 30 del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que está facultado para transar y/o transigir.


Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), pagadero en dos partes, lo cual sumado a lo consignado en el Tribunal y retirado por el actor (Bs.F.21.345,03), hacen el monto frente al cual manifiesta el demandante que nada le queda a deber la demandada, por los derechos, prestaciones e indemnizaciones que se reclaman mediante el presente juicio, y cualquier otro derivado de la relación laboral que los unió.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00). Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002799, le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente una vez conste el pago total. Así se decide.

Visto que en fecha 21/09/2010, correspondía la publicación de la sentencia; y siendo que es en el día de hoy, lunes 27 de septiembre de 2010, el ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, Juez Titular de este TRIBUNAL QUINTO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, luego de que por razones insuperables ajenas a su voluntad, que derivaron en una suspensión médica, desde el 21/09/2010 al 24/09/2010, ambas fechas inclusive, y en dicho lapso, por razones justificadas y en razón del reseñado reposo médico, no estuvo presente en el Despacho a los efectos de analizar y ordenar la ejecución de los actos procesales que se cumplían en las distintas causas que están bajo su rectoría. Es en razón de lo antes señalado, es por lo que este Tribunal procedió a realizar la anterior publicación, y, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes en litigio. Líbrense boletas.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR C.A. donde funciona TONY ROMA´S RESTAURANT por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará el archivo del expediente una vez conste el pago total.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PIÑA, estuvo representado por los profesionales del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 29.098 y GERVIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.951; así también, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR C.A. donde funciona TONY ROMA´S RESTAURANT, estuvo representada por la profesional del Derecho LUIS FEREIRA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 5.989.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 126-2010.

La Secretaria,


NFG/.-