Asunto: VP01-L-2009-002201.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.077.823, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº15, Tomo 15ª, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº42, Tomo 78-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, representado por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente (más 8 días de término de distancia) a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual manera se ordenó la notificación del Procurador General de la República (PGR).

La notificación a la PGR se efectuó en fecha 22/10/2009 (folios 21 y 22), y la de la parte demandada en fecha 23/10/2009 (folios 23 y 24). La PGR, a través de oficio fechado 04/11/2009, recibido en fecha 20/11/2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 31); la misma fue prolongada para el día 22 de abril de 2010, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 45). Es de notar que antes de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar los apoderados de la demandada renunciaron al poder lo cual fue notificado a la parte demandada.

El día 28 de abril de 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda (folio 241), y en fecha 30/04/2010 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 256), correspondiéndole por distribución de fecha 10 de mayo de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 458).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 11 de mayo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 18 de mayo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 262), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios260 y 261).

En fecha 29 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y la misma se prolongó para el día 11/08/2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en razón de la complejidad del asunto; y de igual manera, se fija Audiencia Conciliatoria para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

En tal sentido, en fecha el viernes 17/09/2010, se celebró Audiencia Conciliatoria, la cual no tuvo un resultado positivo de autocomposición. De modo que el día lunes 20/09/2010, se dictó la sentencia Oral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan, indicándose de antemano que los montos son expresadod en Bolívares (Bs.) antes de la conversión de la moneda a Bolívares Fuertes (Bs.F.), ello como aparecen en la demanda.

Que el demandante comenzó a prestar servicio para la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en fecha 15 de noviembre del año 2001. Que al año siguiente se firmó un contrato en el que se establecían los beneficios laborales y las condiciones de trabajo, contrato firmado el día 01 de febrero de 2002, por tiempo indeterminado a partir de la señalada firma, para prestar sus servicios a la demandada en el campamento de Mina Norte, en el Municipio Páez del estado Zulia, “como Gerente de Administración, adscrito a la Gerencia General, con un sueldo mensual de Cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares (sic) americanos ($4.654,00)”, que al cambio fijado de Bs.2.150,00, arroja el monto de Bs.9.968.498,00.

Que en el contrato se establecían 30 días de vacaciones y 35 de bono, todos a salario normal.

Que la empresa le garantizó una remuneración “por desempeño anual” de carácter no salarial, que no podía exceder de $6.000,00 o su equivalente en moneda nacional, el cual le fue pagado desde que se firmó el contrato. Que de igual manera se convino en que la empresa le diera una “bonificación para ayuda de gastos de viaje, equivalente al monto de la corrección salarial de (su) salario normal a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de (su) ingreso estimada en 763,00 bolívares por dólar americano.”

Que la empresa garantizaba tanto los ingresos de carácter salarial como los no salariales, garantizándole un monto anual en ningún momento inferior a $54.000,00, es decir, que recibió durante el año esa cantidad, pues le cancelaban mensualmente la cantidad de $4.154,00 como salario mes, además, $500,00 de bonificación mensual, que sumados hacen el monto de $4.654,00. Que en el contrato se estableció como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que el contrato fue suscrito por el Gerente General ciudadano MARCELLINUS VAN DER BERG, pasaporte: Z-01027001, el cual – señala-, opone a la parte demanda para su reconocimiento, así como los recibos de pago de salario.

Que en fecha 31/03/2004, fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la demandada, ciudadano RODOLFO WIESNER. Que opone la carta referida a la parte demandada. Que el despido no fue participado a los Tribunales competentes, y además gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional.

Que la duración de la relación laboral fue de 2 años, 8 meses y 8 días, y corresponde la aplicación de los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el salario diario era de Bs.332.283,2666; un salario mensual de Bs.9.968.498. un salario normal conforme al Parágrafo 1º del artículo 133, de Bs.297.856,00; y un salario integral según el artículo 133, de Bs.434,475.

Que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
Artículo y/o concepto Lapso Días Monto Bs.
108 15 Nov 2001 al 31 enero 2003 1 9.724.827,42
108 01/02/2003 al 31/01/2004 1 12.063.592,59
108 01/02/2004 al 31/03/2004 5 7.150.418,46
125 Ord 2º 4x30=120 39.973.991,99
Indemn Sust 104 60 19.936.699,99
Intereses 108 01/02/2002 al 31/01/2003 1 1.155.262,77
Intereses 108 15/11/2001 al 31/01/2003 1 1.540.414,58
Intereses 108 01/02/2003 al 31/10/2004 4 2.450.414,58
Vacaciones 2002-2003 30 9.968.498,00
Vacaciones 2003-2004 30 9.968.498,00
Bono vacacional 2002-2003 35 11.269.914,33
Bono vacacional 2003-2004 35 11.269.914,33
125, num 1º 90 29.905.493,99
125 num 2º 60 19.369.955,99
Bono por desempeño anual Cláus 7 12.900.000,00
Utilidades 2001-2002 135 (4,5 meses) x Bs9.968.498 44.858.240,99
Utilidades 2002-2003 135 (4,5 meses) x Bs9.968.498 44.858.240,99
Utilidades 2003-2004 135 (4,5 meses) x Bs9.968.498 44.858.240,99

Señala que el total de los montos demandados asciende a la cantidad de Bs.322.594.162,00 (sic).

Que el bono por desempeño anual, conforme a la cláusula 7 del contrato colectivo de trabajo, estaba convenido en $6.000 americanos, que “al cambio actual del dólar que está a bolívares dos mil cinto cincuenta (Bs.2.150,00) hacen un total de Doce millones Novecientos mil bolívares /(Bs.12.900.000,00)”. Que el contrato le garantizaba por ingresos salariales y no salariales un monto en ningún caso menor a $54.000,00, y se fijó como valor del dólar a la tasa de Bs.763 por dólar.

Que al dividir el monto adeudado por prestaciones sociales que se indicó en la cantidad de Bs.322.594.162,00, entre el valor de cambio fijado en Bs.763, da como resultado U.S.$422.797,06.

Que el señalado monto de $422.797,06, en razón de la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso en fecha 15/11/2001, al multiplicarse por la tasa de dólar americano a la fecha fijado por el Gobierno Nacional a la tasa de “Bs.2.150,00”, da la cantidad de Bs.909.000.779,00. Que el señalado monto abarca los conceptos como las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y fraccionadas 2004, la antigüedad, la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones (descanso y bono).

Señala que se le adeudan horas de sobretiempo y días feriados y días de descanso que no le fueron cancelados, que más adelante se detallan, y que afirma ascienden a la cantidad de Bs.303.954.266,63, que cambiados a dólar preferencial de $763 según la cláusula Nº 9, da la cantidad de $398.367,32, y que ese monto al llevarlo al cambio ‘actual’ debido a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso, el 15/11/2001, al cambio fijado por el Gobierno Nacional en “Bs.2150”, da la cantidad de Bs.856.489.742,14.

Que al sumar las cantidades antes señaladas de Bs.909.000.779,00 y Bs.856.489.742,14, hacen un monto global de Bs.1.765.490.521,14, estimando la demanda por ese monto.

Que las horas extras, días de descanso y feriados trabajados arrojan la indicada cantidad de Bs.303.954.266,63, como se refleja de seguidas:

En el periodo desde el 15/11/2001 al 10/03/2002:
448 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 448 x 1,30 = Bs.54.176.436,63.
174,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 174,5 x 1,50 = Bs.16.798.460,63.

En el periodo desde el 11/03/2002 al 07/07/2000 (léase 2002):
469,50 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 469,50 x 1,30 = Bs.39.179.737,13.
201,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 201,5 x 1,50 = Bs.19.397.649,38.

En el periodo desde el 08/07/2002 al 03/11/2002:
388,00 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 388,00 x 1,30 = Bs.32.371.131,00.
108 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 108 x 1,50 = Bs.10.396.755,00.

En el periodo desde el 04/11/2002 al 02/03/2003:
338,00 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 338,00 x 1,30 = Bs.28.199.593,50.
49 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 49 x 1,50 = Bs.4.170.046,25.

En el periodo desde el 03/03/2003 al 29/06/2003:
356,50 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 356,50 x 1,30 = Bs.29.743.062,38.
121,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 121,5 x 1,50 = Bs.11.696.349,38.

En el periodo desde el 30/06/2003 al 26/10/2003:
364,50 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 364,50 x 1,30 = Bs.30.410.508,38.
80,00 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 80,00 x 1,50 = Bs.7.701.300,00.

En el periodo desde el 27/10/2003 al 22/02/2004:
351,00 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x “364,50” (léase 351,00) x 1,30 = Bs.29.284.193,25.
69,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs.64.177,50 x 69,5 x 1,50 = Bs.6.690.504,38.

Y que sumados los anteriores montos hace la cantidad de Bs.303.954.266,63, por sobretiempo trabajado. Esto correspondiente a 2.715,50 horas de sobretiempo acumuladas multiplicadas por Bs.64.177,50 por el recargo de Bs.1,30 para un total de Bs.226.556.201,63. Y de otra parte, el total de horas de sobretiempo trabajado los días de descanso y/o feriados son 804, que multiplicadas por Bs.64.177,50 por el recargo de Bs.1,50 para un total de Bs.77.398.065. Y de la sumatoria de los dos montos se obtiene la cantidad preindicada de Bs.303.954.266,63.

Reclama además, indemnizaciones a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); los intereses de mora, por no haberse pagado las “prestaciones sociales”, la indexación, así como los costos y costas procesales.

Señala que se presenta a demandar toda vez que no ha operado la prescripción ni la caducidad, y en base a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Constitucional Nº “1184-22099-2009-02-2620”.

Que al ser despedido, intentó la calificación del despido, en la causa “VP-01-S-2004-15”, demanda de la que desistió a la postre, por considerar que no debía regresar a su puesto de trabajo debido a problemas personales que surgieron con posterioridad a su despido.

De modo que decide reclamar por prestaciones sociales, y demanda en fecha 20/09/2004, asignándose la causa Nº “VP-01-L-2004-1193”, y donde se reclaman antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses. Que en esa causa no se notificó al Procurador General de la República, que el Juez de Juicio, fijó prolongación de la Audiencia de Juicio iniciada el día 09/02/2006, para un día distinto al establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que señala que se prolongará el mismo día o al siguiente hasta agotarse. En tal sentido no compareció a la prolongación y “le declararon desistida la demanda”, de lo cual apeló, y conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual también violentó el debido proceso a fijar la audiencia pasado un mes de recibido el expediente, y no ordenó notificar a las partes, y nadie asistió, quedando desistido el recurso.

Que al tiempo, antes de que se declarasen los desistimientos, en fecha 27/06/2005, intentó una tercera demanda, al igual que las dos anteriores, también por ante los Tribunales laborales de este Circuito, y le fue asignado el Nº “VP01-L-2005-1007”, juicio sentenciado el 14/07/2009, señalándose que el objeto de la demanda era que fuese acumulada a la demanda anterior, para reclamar otros conceptos laborales, tales como horas extraordinarias trabajadas, días de descanso y feriados trabajados y no disfrutados, así como diferencias en los conceptos ya demandados. Que en este proceso sí se notificó a la Procurador General de la República y no fue posible acumularla a la anterior. Que hubo violación al debido proceso, señalando que se celebró una Audiencia Preliminar sin prolongaciones, violándose el artículo 136 LOPT. Que en Juicio conoció el mismo Juez Tercero, que conoció de la causa declarada desistida, y en tal sentido debió inhibirse y no lo hizo, estando en la causal del numeral 5º y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que este Juez declaró la cosa juzgada, tomando en cuenta el juicio anterior que fue objeto de amparos a la fecha no resueltos; y tampoco ordenó notificar al Procurador General de la República. Que se apeló y nuevamente conoció el Juzgado Superior Segundo, que declaró Sin Lugar la apelación, y de ello se anunció Casación. Que este último sentenciador debió inhibirse, pues se había incoado en su contra un amparo motivado al primer juicio por la falta de notificación de las partes. Que estaba en las causales números 2, 5 y 6 del artículo 31 de la LOPT, “como se demuestra de los amparos números VP01-O-2006-0021 del 14-06-2006, y el VP01-O-2006-0013, apelados según recursos VP01-R-2006-965 del 12-6-2006 enviado a la Sala Constitucional con elNo. TSJ-2006-971- VP01I0-2006-001 y ante la Sala Constitucional cursaron los amparos correspondiente bajo los Nos. AA50T-2007-656-14-5-07 y tsj-AA5OT-2006-001033” (folio 5 y su vuelto).

En definitiva, en base a la Sentencia del TSJ en Sala Constitucional, del 22/09/2009, sentencia Nº 1184-22909-2009-02-2620, en donde se indica que el desistimiento en juicio no es una renuncia de derechos, que no hay una relación directa con el artículo 89, numeral 2 de la Carta Magna, y se puede intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción que debe ser alegada en todo caso.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

E primer lugar, alega como punto previo la COSA JUZGADA, señalando que ya el asunto fue resuelto previamente, que se demandó en la causa VP01-L-2004-001193, la que culminó por desistimiento del demandante, y luego en la causa VP01-L-2005-001007, en la que se declaró la cosa juzgada; y a su vez confirmado por sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 10/07/2009.

Como segundo punto previo, alega FRAUDE PROCESAL de la parte actora, por haber intentado varis juicios abuzando del derecho a accionar, utilizando cualquier tipo de recursos incluso improcedentes para mantener vivos los juicios.

De otro lado, como contestación de fondo niega adeudarle cantidad alguna a la parte actora, señalando ya haber pagado cuanto debía, y al tiempo, controvertiendo la forma de cálculo de los conceptos laborales en la demanda. Por lo demás señala que la actora más interpreta la sentencia de la Sala Constitucional del 22/09/2009, que utiliza como base en su demanda.

En suma, peticiona que la pretensión accionada sea declarada improcedente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:


“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en la que el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y uno sustantivo. De una parte, el alegato de cosa juzgada, y de fraude procesal, y en cuanto al fondo la controversia de la procedencia de lo demandado señalándose que ya se canceló cuanto se adeudaba, estando cuestionada la forma de cálculo indicada en la demanda.

Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver en primer término lo referente a la cosa juzgada en base a decisiones anteriores afirmadas por las partes, y lo pertinente al fraude procesal; y dependiendo de la improcedencia de ello, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y/o excepciones planteadas por las partes.

En definitiva, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, del concepto y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Copias del contrato de trabajo, de carta de despido, de calculo de las horas de sobretiempo; oficio emanado de la empresa demandada enviado al Tribunal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, en donde se indica que el paquete anual del accionante es de Bs.F.78.000.000,00; tipo de cambio referencia del Banco Central de Venezuela, de fecha 19/05/2002. Copias certificadas de dos memorandos dirigidos al Gerente de Finanzas. Copias certificadas de Vauche o comprobante de transferencia de pago de salario del demandante, y de presupuesto de la nómina del personal. Copias de las causas VP01-S-2004-000015, VP01-L-2004-001193, y VP01-L-2005-001007.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, de las cuales se evidencian las condiciones laborales de la relación que existió entre las partes en conflicto. Lo cual no es objeto de controversia de modo que poco o nada aportan a los efectos de la solución de la controversia. De modo que carecen de valor probatorio. Así de establece.



2. EXHIBICIÓN:
Peticiona la exhibición del contrato de trabajo, constancia de despido, memorando de la Oficina de transferencia mensual del salario del demandante, y presupuesto de la nómina del personal. Las señaladas documentales no fueron presentadas, en todo caso no se controvierte el contenido de las copias fundantes de la exhibición. Empero como nada aportan a lo controvertido, es por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

3. Testimoniales:
Fueron promovidos los ciudadanos: de los ciudadanos ARMANDO ZOLARTE, EDGAR CODERO, ENDIS LABARCA.

3.1. Se observa que de los referidos ciudadanos, ni ARMANDO ZOLARTE, EDGAR CODERO, ENDIS LABARCA. se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.2. En cuanto a la declaración del ciudadano, EDGAR CODERO, de Cédula de Identidad N° 7.843.273, el mismo vino a juicio y declaró lo siguiente:

Que trabajó del 28/02/2002 al 24/03/2006, en la empresa demandada, trabajó con el demandante, los primeros 6 u 8 meses como Jefe de Control interno, el fue su Supervisor. Los primeros 3 meses era periodo de prueba, luego cree fueron Gerencia de Administración y Finanzas (demandante). 3) Actividades principalmente en Mina Norte, salvo 2003, que hubo contingencia pues se cayó el puente que comunicaba a la mina. Trabjaban en las oficinas de Maracaibo en el Edif Banco Industrial. Lo mismo durante el paro petrolero (a veces laboraban acá en Maracaibo Edif. Banco Industrial).

En cuanto al HORARIO, este era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Tenían que estar a las 5 para el transporte. Gerentes de 6 a 4, salía a las 5, entonces debían estar a las 4:30, igual salían a las 4. Se le pregunta si el demandante laboraba de 7:00 a.m a 7:00 p.m., a lo que respondió que cuando ingresó, estaban prácticamente en ese horario, y el demandante como Gerente de Administración y Finanzas, había una orden de la Gerencia General el Ing Jon Meliza, de estar de 7:00 a.m a 7:00 p.m., estuvieron un tiempo prolongado, pasaron el 2002, 2003, pues tenían que lograr los objetivos de producción. Que había un problema en el sistema platinun. Para el cierre de mes salían hasta las 8, 9 de la noche, entre los 2 primeros hasta los 7 primeros días de cada mes. Pues tenían que dar cuenta tanto a la directiva en Maracaibo, como a los socios en el exterior.

En cuanto a las Horas aproximadas de sobretiempo, indica que tendría que ser el Departamento de Recursos Humanos (RRHH), puede hablar por él y hacer una referencia. Él dejó de trabajar horas extras cuando Ivan Briñez salió, diario si era de 7 a 4, siendo que entraban a las 4:00 am. (8 meses), si se quedaban hasta las 7 (3 horas más), a veces el sábado, a veces el domingo y no el sábado, días feriados. Cuando se trabajaba de 6 a 3, eran 5 horas de sobretiempo.

A las preguntas de la parte demandada, señaló: Los 6 u 8 primeros meses él actor era el Jefe Directo, luego el Gerente General, él era un asesor de la Gerencia General en Control Interno. Su conocimiento está en que era asesor de la Gerencia General, pero por orden de la Gerencia General prestaba asesoría a la par del Gerencia de Supervición y Finanzas, pero dependiente de la Gerencia General. Que ellos trabajaban a la par, y a la final era el informe que emitía la empresa. Las horas de él escasamente las recuerda, los días feriados.

En cuanto al cargo y funciones del actor, señala que era el Sr. Briñez Jefe de Administración Y Finanzas, entre las responsabilidades, que la información financiera sea oportuna, verás, confiable y bien documentada, eso requiere de procesos de control interno, de verificación de los procedimientos, cuando los procedimientos no eran cumplidos, entre el control interno. Que se encargaba de las firmas de los pagos en conjunto con tesorería, el Sr Carlos Estrada y el Sr Ivan Briñez, y otra persona coordinaban los pagos que debían ser aprobados por la Gerencia General; el Presupuesto, la Rendición de las obligaciones tributarias de Carbones de la Guajira como contribuyente especial.

Se le preguntó ¿Qué grado de confianza debe tener una persona que realice tales atribuciones? Y respondió: Dentro de los procedimientos de la Guajira, cuando yo entré existía un nivel de autorizaciones financieras sólo facultaba a lo que era la Gerente de Operación, la Gerencia de Mantenimiento, la Gerencia Técnica…ellos tenían pocas facultades en los gastos. Los pagos eran de responsabilidad del demandante, una vez se ausentó el contador y lo suplieron personas sin nivel gerencial. Eran autorizaciones financiera, como delegaciones en la escala de autoridad. El Gerente General sólo facultado hasta $50.000,00, después autorización ante la Junta Directiva, un Comité. Pedían 2 en lugar de 1. ENTONCES ni siquiera el Gerente General podía pasar de $50.000,00.

Que después de los 6 u 8 meses rendía cuentas a la Gerencia General, y él en la Gerencia de Administración y Finanzas como asesor.

Que estaban subordinados al Sr Briñez, al tesorero Carlos Estrada, la Secr Belkis Escalona, en último momento Rubén Marrufo de Cuentas por pagar. Eberto Villalobos encargado de la Gestión de CADIVI. El del Departamento Daniel Prieto. Con 2 asistentes más. En el de Contabilidad, la Lic. Taide Geischel, con Lic. Leydis Baldes, encargada de una parte de contabilidad, Marilys Morales, que luego pasó para presupuesto a la orden cree de la Gerencia General, uno apellido Piña.

Respecto al cargo del demandante señala que cuando entró a trabajar, el Gerente de Recursos Humanos, fue el 1º que conoció. Le dijeron que faltaba el Sr. Bríñez, él debía firmar como Gerente de Administración y Finanzas.

La declaración testimonial en referencia merece fe a este Sentenciador, señalando el deponente el porqué de su conocimiento, de lo expuesto, no incurriendo en contradicciones. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las conclusiones, respecto del fondo de la controversia, ello de no prosperar los puntos previos como lo sería la cosa juzgada. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

Consigna copias de documentales que aparecen en los folios 193 al 240, correspondientes a Sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, de fecha 14/06/2006, en la causa VP01-L-2005-001007; Sentencia del Juzgado Superior Segundo del mismo Circuito, de fecha 10/03/2008, conociendo en apelación de la causa antes señalada; copia de sentencia del TSJ en Sala de Casación Social de fecha 16/07/2009, referida a recurso por la misma causa; copia de sentencia del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27/03/2006, de la causa VP01-L-2004-001193.

Todas las documentales en referencia están dirigidas a la demostración de la cosa juzgada, ellas no fueron cuestionadas en forma alguna de modo que poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.




2. Inspección Judicial:

2.1. En el día Diez (10) de Agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial fijada por este Tribunal; se trasladó y constituyó este tribunal, en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Arauca, 2do. Piso, Maracaibo, Estado Zulia, dejando constancia que se encuentraba presente el ciudadano ARGENIS CORZO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.115, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada y, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto fue notificado el Coordinador de Archivo Judicial, ciudadano JEANPIERRE SEQUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.737.982, a los fines que suministrara los expediente que serán objetos de Inspección Judicial, esto es, los siguientes: el No. VP01-L-2005-001007, el cual fue remitido mediante legajo N° 909, oficio Nro. CJLM-2010-217, de fecha 23 de Julio de 2010; el No. VP01-S-2004-000015, el cual fue remitido según legajo 99, oficio CJLM-2009-197, y el No. VP01-L-2004-001193, el cual fue remitido en legajo 361, oficio CJLM-2010-169, de fecha 02 de Julio de 2010, todos por el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y que reposan en el mencionado archivo. A tal efecto, el notificado de manera voluntaria procedió a poner a disposición del Tribunal y a la vista del Juez los expedientes que le fueron requeridos. Ahora bien, como quiera que lo que es objeto de Inspección Judicial, está referida a la existencia de las Actas que conforman el expediente, el ciudadano Juez para una mejor inteligencia del medio de pruebas en cuestión procedió a ordenar por medios fotostáticos de su reproducción y se le ordenó a la Secretaría los cotejaras con los originales, y cuyas copias se ordenaron agregar a la presente inspección para que formaen parte de ellas. En tal sentido, se presentaron los expedientes solicitados, ordenándose la inmediata reproducción de los mismos, para ser agregados al acta.

Las copias en referencia dado lo voluminoso de las mismas aparecen en pieza aparte del expediente principal, como Piezas de Prueba I, III y IV, y poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2.2. En el día de Once (11) de Agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó acabo la Inspección Judicial, en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2009-002201 en el juicio seguido por el ciudadano IVAN BRIÑEZ AGUIRRE, en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos Laborales; se trasladó y constituyó este Tribunal en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Torre Mara, Planta Alta (El Milagro), Maracaibo, Estado Zulia, dejando constancia que se encontraban presentes los ciudadanos RAUL GONZALEZ y MARLENY VELASQUEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.093 y 69.845, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, y el ciudadano MIGUEL SANTANIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto fue notificado el Coordinador de archivo encargado del Archivo sede ciudadano RAUL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 15.287.426, suministrara la pieza de pruebas correspondiente al expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2005-001007, por cuanto la misma reposa en el mencionado archivo. A tal efecto, el notificado de manera voluntaria procedió a poner a disposición del Tribunal y a la vista del Juez la pieza de pruebas solicitada. Ahora bien, como quiera que lo que fue objeto de Inspección Judicial, está referida a la existencia de las Actas que conforman el expediente, el ciudadano Juez para una mejor inteligencia del medio de pruebas en cuestión procedió a ordenar por medios fotostáticos de su reproducción y se le ordenó a la Secretaría los cotejaras con los originales, y cuyas copias se ordenaron agregar a la inspección para que formen parte de ellas. En este estado, se presentaron los expedientes solicitados, ordenándose la inmediata reproducción de los mismos, para ser agregados, como en efecto lo fueron al acta.

Las copias en referencia dado lo voluminoso de las mismas aparecen en pieza aparte del expediente principal, como Pieza de Prueba II, y poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:
Fueron promovidos los ciudadanos: BELKIS ESCALONA, CECIIA CAMACARO, BENJAMIN MORA, THAYDEE GEIZZELEZ, NINOSKA OLIVARES, ANGELICA VILLALGAS, JOHANA ZMBRANO, FRANCISCO RIOS, MARIA ELENA COLINA. Se observa que de los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



CUESTIÓN PREVIA I

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia es menester primero resolver el punto previo de alegada cosa juzgada, y seguido a este el de Fraude Procesal. Luego de ello, de no prosperar uno cualquiera de estos puntos previos, se procederá a resolver el fondo de lo controvertido, respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

En la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en la que el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y uno sustantivo. El segundo bajo la afirmación de que la representación de la parte demandada afirma que esta no adeuda nada toda vez que fueron debidamente cancelados los conceptos reclamados. Y el aspecto adjetivo bajo la denuncia de cosa juzgada que plantea la parte demandada, señalando, que a través de múltiples demandas con idéntico objeto, sujetos y causa, la parte actora ha venido demandando a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y se ha resuelto a favor de esta última, y sin embargo ha vuelto nuevamente a demandar, y en tal sentido alega no sólo la cosa juzgada, sino además el fraude procesal. Frente a ello la parte demandante señala que ciertamente ha presentado demandas previas en contra de la demandada, la primera por calificación de despido, la segunda por cobro de prestaciones sociales, en la que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar y le declararon el desistimiento de la acción, una tercera por prestaciones sociales en la que se declaró la cosa juzgada, y la presente demanda, pero que ello es en observancia a sentencia de la Sala Constitucional, en la que –afirma- se establecen que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio no impide la posibilidad de volver a demandar, salvo que proceda la prescripción o la caducidad. Y de otra parte, no es cierto que exista fraude procesal pues en la misma demanda hacen referencia a las demandas anteriores. En todo caso, la parte demandada señala que se trata de un error en la interpretación que la parte actora hace de la sentencia de la Sala Constitucional.

Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver en primer término lo referente a la cosa juzgada y lo pertinente al fraude procesal, y dependiendo de la improcedencia de ello, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y/o excepciones planteadas por las partes.

Del aspecto de la COSA JUZGADA, se ha de verificar de una parte, si existe la identidad denunciada, y de otro lado, si a pesar de ello es viable la demanda presente.

En el caso sub examine, previa a la presente demanda, las partes están contestes que precedieron tres (3) demandas tramitadas en igual número de procedimientos por ante los tribunales laborales de este Circuito Laboral, a saber las correspondientes a los expedientes signados como VP01-S-2004-000015, VP01-L-2004-001193 y VP01-L-2005-001007, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral.

Están contestes los litigantes en que la primera de las causa, vale decir, la VP01-S-2004-000015 estuvo referida a procedimiento de Calificación de Despido, y que la misma culminó por desistimiento del procedimiento, y así aparece de las copias que resultaron de la inspección judicial que se hizo en el Archivo Judicial. En tal sentido, tratándose de un procedimiento laboral de la especie señalada, distinta del cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, evidente es que no se constata en cuanto a ese procedimiento la figura de la cosa juzgada, toda vez que los conceptos son distintos, pues en un procedimiento de calificación de despido se peticionan salarios caídos y reenganche lo que eventualmente puede derivar en otros conceptos como pago de cesta tickets; mientras que en el caso de la presente causa, los conceptos reclamados son la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y además pago de horas extras por sobretiempo. De manera, que se reitera, respecto al procedimiento de calificación de despido no se evidencia en forma alguna la configuración de la cosa juzgada. Así se decide.

El segundo procedimiento, es el correspondiente a la causa VP01-L-2004-001193, se refiere a reclamación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró el 09/02/2006, el desistimiento con fundamento en al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmada en el Superior Segundo, la declarar el desistimiento de la apelación, el 27/03/206; y luego de ello, objeto de amparos en contra de las decisiones que no prosperaron, declarados inadmisibles por la propia Sala Constitucional. Al tiempo la causa, VP01-L-2005-001007, igualmente por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, correspondió conocer a los mismos tribunales de juicio en primera y segunda instancia antes señalados, que finalmente declaró Sin Lugar la demanda que agregaba horas extras. Decisión esta confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Hasta aquí, se diría que al comparar los dos procedimientos con la causa sub examine, la misma posee identidad, claro está, quedando a salvo lo que resulte del análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional, que se hace en las líneas que continúan. Empero en todo caso, es de notar que en la causa VP01-L-2005-001007, se resolvió la improcedencia de las horas extras, no en base al desistimiento declarado en la causa previa signada como VP01-L-2004-001193, sino que tratándose de un concepto nuevo se revisó en su aspecto sustantivo y adjetivo, llegándose a la conclusión de su improcedencia por no haber sido probado. Siendo ello así evidente es que más allá de las reclamaciones derivadas de la reclamación por la declaración del desistimiento en la causa VP01-L-2004-001193, y que se analizará de seguidas, la reclamación de horas extras es un concepto ya revisado en el fondo, en la causa VP01-L-2005-001007, y en tal sentido, respecto de él indudablemente ya está clara la existencia de la cosa juzgada. Así se establece.

Visto lo anterior corresponde analizar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional, en concreto Sentencia Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, referente a Recurso de Nulidad sobre varios de los artículos de la LOPT.

Se trata de sentencia en la que se conocen a la vez dos procedimientos de nulidad, uno el referido al intentado en fecha 22/10/2002, por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.429.987 y 4.297.730, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 17.944 y 32.671, respectivamente, concerniente a acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley que fue publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario. A su vez, a través de sentencia Nº 584, de fecha 15/04/2004, a la causa signada con el número de Expediente 02-2620, se acumuló la que contenía el expediente Nº 03-1290, referente a acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, concretamente contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151 segundo aparte, de la misma ley adjetiva laboral, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por el profesional del Derecho REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.557.716.

Como puede verse se trata de una Sentencia que abarca gran cantidad de artículos, y entre ellos el 151, en especial en lo que toca al efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del o los accionantes, y al respecto se transcribe el siguiente extracto de la sentencia:

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto. (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

De tal manera que conforme a la decisión parcialmente transcrita, la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio no se traduce en que ella “desiste de la acción” como lo dice textualmente el contenido del segundo aparte del artículo 151 de la LOPT, y se dice que esa no puede ser la interpretación pues se trata de derechos irrenunciables y para hacer la norma compatible con la Carta Magna se debe dar una interpretación cónsona con ella sin que sea menester anular la norma. Que lo correcto es precisar que se trata de un desistimiento del procedimiento, esto en los casos en los que el accionante sea el trabajador, como ocurre en la inmensidad de los casos, ello “para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación”. Y se afirma que la acción se puede intentar nuevamente, siempre que no hay caducidad o prescripción, la cual debe ser alegada.

Se aprecia entonces que conforme a la Sentencia, el efecto de la no comparecencia del trabajador actor a la Audiencia de Juicio se equipara al efecto previsto en el artículo 130 de la LOPT, que estatuye que “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento”.

Ya previa a la sentencia bajo referencia se había establecido por vía jurisprudencial que el trabajador puede desistir voluntariamente del procedimiento, empero no así de la acción, y en tal orden los desistimientos de ese tenor se tenían como no realizados, es decir, como letra muerta.

Sin embargo, es de notar concretamente en cuanto al efecto de la no comparecencia del trabajador actor a la Audiencia de Juicio, son muchas las decisiones que sobre ese tema se han producido desde la entrada en plena vigencia de la LOPT, y previas a la reseñada Sentencia de la Sala Constitucional, en concreto Sentencia Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009 (en ese ínterin de casi siete (7) años), la posición vigente era la de aplicar la letra del artículo 151 de la LOPT en su primer aparte, es decir, el desistimiento de la acción en los casos de incomparecencia del actor, criterio, no solo seguido en los Tribunales de instancia, sino en el propio Tribunal Supremo de Justicia a Través de la especializada Sala de Casación Social.

Una expresión común reza la frase: “De muestra un botón”, y cual “anillo al dedo”, se presente la causa que nos ocupa en la que a raíz de la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, se declaró el desistimiento de la acción, no sólo por el juez de juicio, sino además por el Juez Superior, y luego de ello se intenta una nueva demanda, por los mismos conceptos, adicionándose lo referente a las horas de sobretiempo, en la cual se declararon no probadas las señaladas horas, y de otra parte la cosa juzgada, sobre los conceptos ya reclamados y que habían previamente sido declarados improcedentes a raíz de la incomparecencia in comento, lo que de la misma manera fue declarado en primera instancia, en segunda instancia, y aun más por la Sala de Casación Social.

Y es precisamente aquí donde está el centro del asunto pues la parte actora presenta en base a la sentencia de la Sala Constitucional una nueva demanda por idénticos conceptos. Se ha de preguntar ¿Qué ocurre con las sentencias previas a la de la Sala Constitucional que declararon el desistimiento de la acción por la no comparecencia a la Audiencia de Juicio? ¿Qué efecto tienen la sentencia sobres ellas, a caso elimina la cosa juzgada?

- Recuérdese que se trata de una sentencia derivada de recurso de nulidad, que fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20/05/2004, en Gaceta Oficial Nº 37.942, conforme a la cual las decisiones sobre nulidades deben indicar los efectos de la misma en el tiempo, los cuales pueden ser “EX NUNC” (desde ahora) o “EX TUNC” (desde entonces).

En ese sentido, en sentencia Nº 518 de fecha 01/06/2000, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Hector Peña Torrelles, se indicó que el efecto de las sentencias de nulidad de normas cuando no se especificaba era ex tunc, es decir, hacia pasado. Al respecto la Sala Constitucional cita sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, como se observa en el extracto que de inmediato se transcribe:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, indicó que en tales casos, debe entenderse que produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así en sentencia dictada con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, indicó:

"ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada" (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.
(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

De igual manera, la misma Sala Constitucional al estudiar y sentenciar causa referida a aclaratoria de sentencia de nulidad que no fijó los efectos de la decisión en el tiempo, indica que la determinación del efecto en definitiva está en manos del sentenciador, debiéndose tomar en cuenta varios factores, entre ellos la seguridad jurídica. Al respecto es de interés transcribir extracto de la decisión en referencia, es decir, sentencia Nº 816 del 26/07/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Peña Torrelles, como sigue:

La discusión doctrinal en torno a los efectos declarativos o constitutivos de las sentencias de nulidad de normas jurídicas no constituye en el Derecho constitucional venezolano un tema que incida sobre la ejecución de los fallos, en lo relativo a sus efectos temporales (ex tunc o ex nunc). En efecto, la determinación de los efectos temporales de las sentencias anulatorias de normas se ha dejado en manos del sentenciador, tal como se colige de las normas precedentemente transcritas. En este mismo sentido, el Profesor H. BRICEÑO LEÓN señala:

“La discusión en torno a si pueden tener las sentencias que dictaminan la inconstitucionalidad, efectos constitutivos o si se restringen sólo a efectos declarativos, es resuelta por la Ley de la Corte: así su artículo 119 dispone para el más alto Tribunal la facultad para determinar los efectos de la decisión en el tiempo, es decir, puede disponer de efectos relativos en sus fallos” (La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989, pp. 155-156.).


Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia no determinó los efectos de la decisión anulatoria. En este sentido, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, desde entonces. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se señaló:

“Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir, hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).


En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos. La necesidad de fijar tales lineamientos fueron explicados por la Sala Político-Administrativa en el caso antes referido en los términos siguientes:
“Las soluciones indicadas son las vías que garantizan la seguridad jurídica por cuanto se crearía zozobra y dudas de la más variada índole, si se permitiese afectar en cualquier tiempo la existencia de los actos particulares.”

De manera que la fijación de los efectos de las decisiones en materia de nulidades de actos generales (normativos o no) ha estado vinculado a la preservación de un correcto equilibrio entre los derechos individuales y los principios de seguridad jurídica y de preservación de los intereses generales, tomando en cuenta el impacto que un fallo pueda tener dentro de la estructura del Estado.

(Omissis)

En principio, como es bien sabido, la penalidad para las leyes que violan lo establecido en la Constitución es la de su nulidad de pleno derecho, su expulsión del ordenamiento jurídico, que se produce ipso iure con la consiguiente eficacia ex tunc. No obstante, en ocasiones es necesario conciliar valores como el de la justicia y la seguridad jurídica y resulta conveniente la renuncia a aplicar rígidamente esas consecuencias, del mismo modo que por razones de seguridad jurídica pueden limitarse esos efectos de la nulidad.
Por lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, antes transcritos, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos desfavorables que podría ocasionar el solo efecto ex tunc de tales decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial -según las circunstancias- efectos ex tunc (desde entonces) o ex nunc (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos exactos en que han de aplicarse tales efectos.
(Negrillas y Subrayado agregado por este Juzgador)

De modo que en las Sentencias de nulidad, es el Juez quien señala el efecto en el tiempo de la decisión, atendiendo en cada caso la medida adecuada para conciliar los valores de la justicia y de la seguridad jurídica, fijándose los términos exactos de la aplicación de los efectos.

Ahora bien obsérvese que la Sentencia Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, referente a Recurso de Nulidad sobre varios de los artículos de la LOPT, NO EFECTÚA NULIDAD DEL ARTÍCULO 151 DEL SEÑALADO TEXTO ADJETIVO LABORAL, SINO QUE LO INTERPRETA A LA LUZ DE LA CARTA MAGNA, EMPERO, NO SEÑALA EN FORMA ALGUNA QUE LAS SENTENCIAS GENERADAS DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMATIVA, QUE HAYAN DECLARADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, PIERDAN SU VALOR DE COSA JUZGADA. LO ANTES SEÑALADO, OBEDECE, A QUE ATENTARÍA CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONSECUENTEMENTE TRAYENDO ZOZOBRA A LA SOCIEDAD ENERVAR EL VALOR DE COSA JUZGADA.

- De otra parte, además de lo anterior, se tiene que la Sala Constitucional en sentencia Nº 276, expediente Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, al pronunciarse respecto a la Competencia para resolver la solicitud de revisión de sentencia de la Sala Penal peticionada, se declara competente, y para ello hace uso de sentencia de la misma Sala, en los siguientes términos:

“Así, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera (…)
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”
(omissis)
En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.
En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.”

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.”

Se desprende del extracto de sentencia, que las decisiones de los tribunales patrios sobre los cuales haya recaído el efecto de cosa juzgada, es inadmisible cualquier revisión, salvo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la revisión extraordinaria prevista en la Carta Magna. E incluso, de manera particular, en el caso de las sentencias de las otras Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que no es admisible cualquier demanda, ni siquiera la acción de amparo, y sólo la revisión extraordinaria.

Aquí se observa que la parte actora previa la demanda sub examine, ya había realizado otras demandas y en concreto, es de destacar la tercera de ellas, que encabeza la causa signada como VP01-L-2005-001007, en la que el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaró la improcedencia de lo demandado por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los siguientes términos, de la Sentencia 067-2006 del 14/06/2006:

“1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.
2.- SIN LUGAR la invocación del fraude procesal opuesto por la parte demandada.
3.- CON LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada, en virtud de haberse declarado el desistimiento de la acción en otro asunto con identidad de partes y de objeto, con respecto de los conceptos demandados a excepción del concepto de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados.
4.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “

De otro lado, en fecha 10/03/2008, a través de sentencia N°PJ0152008000056, en la causa in coimento recurrida, y que adoptó el N° VP01-R-2006-01006, el Juzgado Superior Segundo se pronunció sobre la apelación declarándola Sin Lugar y confirmando la sentencia antes señalada. De manera expresa indica:

1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA C. A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por otro lado, la parte actora intentó el recurso de casación, y en tal sentido, en fecha 16/07/2009 (R.C. Nº AA60-S-2008-001181), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, se confirmó el fallo recurrido, y se indicó textualmente que:

“Como puede apreciarse del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en la sentencia que resolvió el juicio previo que el actor intentó contra la demandada, en consecuencia no es factible para esta Sala conocer en el recurso de casación con ocasión de este nuevo juicio de una denuncia que se refiere a un vicio cometido presuntamente por otra sentencia, distinta a la que ha sido impugnada mediante este recurso. Por tanto, se desecha la delación expuesta. Así se decide. (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador de Juicio.)

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Iván Enrique Briñez Aguirre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente.”

Conforme al recorrido de sentencias, se tiene que lo que es objeto de pretensión en la presente causa, entre las partes en conflicto, es decir, la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, ya fue resuelto con anterioridad, y no existe decisión posterior que a la fecha le haya quitado el carácter de cosa juzgada. Es más la última de las sentencias indicadas, como lo es la de la Sala de Casación Social, se mantiene firme como las anteriores, no existiendo sentencia en contra de ella, es decir, a través del recurso extraordinario de revisión.

De modo que, del análisis de la Sentencia Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, referente a Recurso de Nulidad sobre varios de los artículos de la LOPT, y en específico, en lo que atañe a la interpretación del desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral, como un desistimiento del procedimiento, como ocurre con la no comparecencia de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 130 eiusdem, no implica la pérdida de valor de cosa juzgada de las sentencias, salvo que se haya producido la nulidad por razones de inconstitucionalidad del tantas veces citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o dada la interpretación constitucional de la reseñada norma adjetiva laboral en los términos producidos en la referida sentencia 1184, de haber el accionante de autos intentado el recurso extraordinario y excepcional de Revisión Constitucional, que en todo caso, sería el pertinente y la única vía posible para destruir los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, se observa que lo que es objeto de pretensión de la parte accionante, y es controvertido en la presente causa, ya fue resuelto previamente en las causas VP01-L-2004-001193 y VP01-L-2005-001007, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral, por lo que al presentarse la identidad necesaria opera la cosa juzgada. Así se decide.-


CUETIÓN PREVIA II

Además de la cosa juzgada, la parte, demandada, alega que el accionante incurre en fraude procesal, al intentar contra su representada, varias demandas, intentando incluso -afirma- toda clase de recursos, incluso lo contrarios a derecho, a fin de mantenerlos con vida. Que pretende cobrar lo que ya le fue adecuadamente pagado.

Al respecto se tiene que la parte actora manifestó en la demanda así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que había realizado demandas previas en contra de la demandada, a saber, vale decir, la VP01-S-2004-000015 estuvo referida a procedimiento de Calificación de Despido, y que la misma culminó por desistimiento del procedimiento, y así aparece de las copias que resultaron de la inspección judicial que se hizo en el Archivo Judicial. La demanda que dio pie a la causa VP01-L-2004-001193 por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, en la que se declaró desistida. La causa VP01-L-2005-001007, referida igualmente a cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, y en la que se adiciona el cobro de horas extras, causa esta en la que se declaró de una parte la cosa juzgada, y de otro lado improcedentes los nuevos conceptos.

El accionante no oculta la realidad señalada, lo que ocurre es que conforme a su criterio todo lo anterior fue necesario a los efectos de reclamar sus derechos laborales, haciendo hincapié en que hubo –a su decir- violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Que viene nuevamente a demandar, con base a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, referente a Recurso de Nulidad sobre varios de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concreto Sentencia Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, la cual ya fue analizada ut supra, y conforme a la cual, el punto del desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, y se puede volver a demandar siempre que no medie la caducidad o la prescripción.

Así las cosas, se trata de una situación de derecho y no de un fraude procesal, toda vez que en Derecho las normas, la jurisprudencia y en general las distintas fuentes de Derecho son objeto de interpretación por los estudiosos de esa rama del conocimiento, y al participar el en proceso, evidente es que se encaminaran por las sendas que considera justas y ajustadas a Derecho.

En cuanto a la situación de fondo, la misma no corresponde analizarla a este Juzgador, en virtud del efecto procesal de la cosa juzgada, declarada en la presente causa. De otra, parte, no se evidencia de ninguna forma una malicia o intención dañina y engañosa en la utilización de los medios de acceso a la administración de justicia, y no estando demostrado ello, mal puede declararse el fraude procesal. Así las cosas, no procede la declaración de fraude procesal pretendida. Así de decide.-




CONCLUSIÓN

Establecido lo anterior, en especial lo referente a el establecimiento de la cosa juzgada evidente es que por fuerza de esta figura procesal resultan improcedentes todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado (nom bis idem). Así las cosas, no proceden ni el pago de prestación de antigüedad, ni de vacaciones (descanso y bono), ni utilidades, ni indemnizaciones por despido, ni el cobro de horas extraordinarias de trabajo; en suma ninguno de los conceptos, y por consecuencia la petición de intereses, costos y costas e indexación. Es por lo que, se reitera, impretermitiblemente se declara, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE en contra de la Sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, toda vez que se ha verificado la Cosa Juzgada.

Se condena en Costas, a la parte actora, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, estuvo representado por los profesionales del Derecho MIGUEL SANTANIELLO y GRACIANO BRIÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No° 138.175 y 21.779, respectivamente; y la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., estuvo representada judicialmente por sus apoderados judiciales ciudadanos RAUL GONZALEZ, MARLENY VELASQUEZ, y ARGENIS CORZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.093, 69.845, y 124.115, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 127-2010.

La Secretaria
NFG/.-