Asunto: VP01-L-2008-002343.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: WILLIAM TAGLIAFERRO, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, GERARDO DAVALILLO, IRIS URRIBARRÍ, y ANA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.163.767, V-9.714.971, V-12.694.138, V-4.534.187, y V-12.306.577, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1977, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20-A, de este domicilio.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

La parte demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., a través de su representación forense, la abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, de Inpre 33.744, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° 113-2010, proferida por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010. Se trata de solicitud de aclaratoria referida al monto glotal condenado a pagar a la demandada, señalándose que en el numeral primero del dispositivo que se condena a pagar “ la cantidad de Bs.38.333,36, como monto global de lo pretendido por los demandantes, cuando de la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la decisión la cantidad que arroja la misma es de Bs.27.124,96,…”.

La solicitud en referencia fue presentada en fecha 13/08/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y recibida por este Juzgado en fecha 16/09/2010 (folio 441).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce del principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

Señalado lo anterior, ya entrando en materia, la petición de aclaratoria solicitada por la PARTE DEMANDADA, se observa referida a un error en la sumatoria de los montos por los conceptos condenados a cancelar, y en consecuencia una diferencia entre la cantidad que se indica en el dispositivo, y la adecuada sumatoria de las cantidades expresadas en la parte motiva.

De la revisión de la sentencia, se observa que se indican los conceptos y montos procedentes para cada trabajador, empero al sumar la cantidad total, de esos montos determinados, adeudados por la empresa demandada, se indica una cantidad que no coincide, con los montos preestablecidos.

Detectado el error de cálculo en la sumatoria, ello hace impretermitible la corrección de los montos definitivos, y para ello se indican los conceptos y montos, parciales y totales como se aprecia de seguidas:


Demandante Dif Salar Vac 2007 Vac 2008 Utilidades 2007 Alimentac Benef Transp Bs.F. Totales
Gerardo Davalillo 1200 408,87 1784,95 563,29 1977,5 440 6374,61
Iris Urribarri 1200 408,87 319,69 583,74 1977,5 440 4929,8
William Tagliaferro 1200 408,87 743,73 647,55 1900 425 5325,15
Exeario Villalobos 1200 408,87 743,73 658,01 1865,5 425 5301,11
Ana Cedeño 1200 408,87 743,73 496,18 1900,5 425 5174,28
TOTAL 27104,95

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.F. 27.104,95) que adeuda la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. como monto global de lo pretendido por los demandantes WILLIAM TAGLIAFERRO, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, GERARDO DAVALILLO, IRIS URRIBARRI, Y ANA CEDEÑO, conforme se especificó para ellos en las conclusiones. Así se decide.-


En tal sentido el primer particular del dispositivo del fallo queda de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., a pagar VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.F. 27.104,95) que adeuda la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. como monto global de lo pretendido por los demandantes WILLIAM TAGLIAFERRO, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, GERARDO DAVALILLO, IRIS URRIBARRI, Y ANA CEDEÑO, conforme se especificó para ellos en las conclusiones, vale decir, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.”

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria solicitada respecto al error numérico en la indicación de la cantidad total a cancelar por la demandada, al presentarse un error en la sumatoria de los montos por los conceptos condenados a cancelar, y en consecuencia una diferencia entre la cantidad que se indica en el dispositivo, y la adecuada sumatoria de las cantidades expresadas en la parte motiva, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria de sentencia pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Visto que en fecha 21/09/2010, correspondía la publicación de la sentencia; y siendo que es en el día de hoy, lunes 27 de septiembre de 2010, el ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, Juez Titular de este TRIBUNAL QUINTO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, luego de que por razones insuperables ajenas a su voluntad, que derivaron en una suspensión médica, desde el 21/09/2010 al 24/09/2010, ambas fechas inclusive, y en dicho lapso, por razones justificadas y en razón del reseñado reposo médico, no estuvo presente en el Despacho a los efectos de analizar y ordenar la ejecución de los actos procesales que se cumplían en las distintas causas que están bajo su rectoría. Es en razón de lo antes señalado, es por lo que este Tribunal procedió a realizar la anterior publicación, y, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes en litigio. Líbrense boletas.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva Nº 113-2010, dictada en fecha 10 de agosto de 2010, peticionada por el abogado en ejercicio de la parte actora NANCY VILLAMIZAR POLANCO, en relación al juicio que siguen los ciudadanos WILLIAM TAGLIAFERRO, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, GERARDO DAVALILLO, IRIS URRIBARRÍ, Y ANA CEDEÑO en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrige el error en el cómputo y sumatoria de la cantidad(es) que debe pagar la demandada. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos WILLIAM TAGLIAFERRO, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, GERARDO DAVALILLO, IRIS URRIBARRI, y ANA CEDEÑO, estuvo representado por el profesional del Derecho CESAR ANDRÉS EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.056; y la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ELIO TULIO ÁLVAREZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, y 11.299, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 124-2010.


La Secretaria











NFG.-