Asunto: VP01-L-2007-000593.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JANET ANTONIETTA MANCINI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.864.279, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº17, Tomo 22-A Pro.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana JANET ANTONIETTA MANCINI RODRIGUEZ, representada por el profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación a la parte demandada se practicó en fecha 25/04/2007 (folios 33 y 34)., el cual se evidencia de exhorto cumplido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del ärea Metropolitana de Caracas recibido en fecha 30/05/2007 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.

Seguidamente, en fecha 11 de julio marzo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 40); prolongándose sucesivamente hasta la fecha de 28 de Noviembre de 2007, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 56).

El día 05 de diciembre de 2007, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda (folio 429), y en fecha 07/12/2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 447), correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 450) el cual providenció las pruebas y fijó Audiencia de Juicio, no obstante la causa fue redistribuida nuevamente en virtud de falta de presencia del Juez que venía conociendo del asunto, realizada por la Coordinación del Trabajo mediante acta de fecha 15 de enero de 2010.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 15 de enero de 2010, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2010 y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), en razón de la complejidad del asunto.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la presente sentencia es publicada el día de hoy lunes veintisiete (27) de septiembre de 2010, toda vez que aun cuando estaba pautada su publicación para el día martes veintidós (22) del mismo mes y año, el ciudadano Juez por razones insuperables ajenas a su voluntad, que derivaron en una suspensión médica, desde el 22/09/2010 al 24/09/2010, ambas fechas inclusive, no estuvo presente en el Despacho a los efectos de realizar la correspondiente actividad jurisdiccional de la publicación de la sentencia. Como consecuencia de ello, en atención a la protección de la seguridad jurídica a que tienen derecho las partes, se ordena la notificación de la sentencia a las partes, luego de lo cual correrán los respectivos lapsos.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadana JANET ANTONIETTA MANCINI RODRIGUEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

La parte demandante señala que se le adeudan las cantidades reclamadas, de una parte por el hecho de que el salario de los sábados, domingos y feriados, no fue correctamente calculado, y en consecuencia, existe una diferencia salarial a su favor por el concepto en referencia, y además, siendo ello así, el salario empleado por la ex-patronal en el pago de los conceptos a lo largo de la prestación de servicio, así como en la liquidación final no son los correctos. Es en ese sentido, que reclama diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Y en ese grupo de reclamaciones, además de las diferencias en el pago de lo que corresponde por sábados, domingos y feriados, peticiona diferencias de la antigüedad, las vacaciones, las utilidades. Por otra parte, señala que se le adeudan diferencias por la Reforma de la LOT, en concreto, por antigüedad acumulada, por bono de transferencia. Además reclama indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Que laboró primero como vendedora independiente y luego como Gerente Regional, en horario de lunes a viernes, y podía ingresar a las 7:00am y salir tarde, en la noche. Y el salario variaba pues ganaba comisiones. De fecha de ingreso 01/051996, y de despido el 26/09/2006.

Reclama Bs.10.001,4 por indemnizaciones del artículo 125 LOT; por diferencia de sábados domingos y feriados Bs. 90.189,7; por utilidades Bs.30.157,5; por vacaciones Bs.18.096,31; antigüedad Bs.24.531,89; antigüedad acumulada y compensación por transferencia Bs.12.469,26. Todos y cada uno de los conceptos son reclamados en base al afirmado salario normal del mes de agosto de 2006, salvo el del bono por transferencia, para un total de Bs.185.446.008,05 (hoy Bs.F.185.446,00). Además Intereses, indexación y costos y costas procesales.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Se admite la prestación de servicios laborales por parte de la demandante a favor de la demandada, el cargo, funciones y horario, señalando que era de lunes a viernes; la fecha de culminación; empero se controvierte la fecha de inicio, de la prestación laboral, el salario, y forma de calculo empleado por la parte actora.

La parte demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, señalando que la parte actora no reclama diferencia en las comisiones, sino el pago de diferencias en los sábados, domingos, y feriados, por las comisiones devengadas. Y en tal sentido, el cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, además por las indemnizaciones del artículo 125 LOT, y la reclamación de diferencias del pago de antigüedad acumulada y de bono por transferencia. De estos dos últimos conceptos, señala no proceder, pues la fecha de inicio de la relación laboral fue después de la entrada en vigencia de la Reforma Laboral de 1997, el 01/05/1998. Y del señalado artículo 125 indica que no corresponden las indemnizaciones toda vez que se trataba de una trabajadora de dirección, con funciones de coordinación de actividades de promotoras, supervisión, cobranzas, realización de eventos especiales, entre otras. Que no se adeuda nada por diferencias pues la ex-patronal pagó lo que correspondía por concepto de sábados, domingos y feriados. Y lo hizo correctamente, y además habría una diferencia a su favor en aquellas ocasiones en que dividió las comisiones entre días hábiles en lugar de los 30 días del mes, y en base a ello peticiona la compensación. Que el salario estaba compuesto por una parte fija y una variable por las comisiones que no sólo eran de lunes a viernes, sino también fines de semana.

En suma, peticiona que la pretensión accionada sea declarada improcedente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:


“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y de la actitud asumida por las partes, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, las funciones, el horario, y la fecha de despido. Tampoco que ad initio, la relación de la demandante con la empresa demandada fue de trabajadora no dependiente.

Se controvierte la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de diferencias por el pago de sábados, domingos y feriados, por la forma de calcular los mismos en base a las comisiones devengadas, la forma de cálculo, las diferencias en el pago de los conceptos reclamados durante la relación laboral, y en la liquidación, vale decir, el concepto de sábados, domingos y feriados, y los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad. De la misma manera, la forma de cálculo, y el salario empleado. Asimismo contradicho las indemnizaciones del artículo 125 LOT, antigüedad acumulada y bono por transferencia. Los intereses reclamados y ajuste por inflación, además de los costos y costas procesales.

Corresponde al Sentenciador resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el material probatorio y en exigüedad de éste, la carga probatoria, y demás elementos de interpretación y aplicación del Derecho con justicia en el caso concreto.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.-Documentales:
.- Promueve Recibos de Pago emanados de la demandada los cuales rielan desde los folios marcados con los números “58 al 144” y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron traidos por la demandada y al confrontarse con los consignados por el accionante se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, que de ellos se desprende el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Sobre la exhibición de documentos solicitada respecto de los recibos de pago; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da por reproducida. Así se decide.

- En lo que respecta a la exhibición de la declaración del SENIAT desde el año 1990 en adelante. Las señaladas documentales no fueron presentadas, en todo caso no consta el contenido de documento que fundase la exhibición. Así, como nada aportan a lo controvertido, es por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Testimoniales:
Fueron promovidos los ciudadanos: de los ciudadanos YESSICA BARBOZA; KARINA LOBO y VICTOR HUGO GONZALEZ. Se observa que de los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

Consigna originales de Recibos de Pago emanados de la misma, marcados con las letras “A1 a la A 232” y que también fuera solicitada su exhibición, al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da por reproducida, sintetizándose en que poseen valor probatorio. Así se decide.

Consigna originales de la Liquidación Final por terminación de la relación laboral con la ciudadana JANET ANTONIETTA MANCINI RODRIGUEZ marcadas con las letra “B1 y B2”, copias de Recibos de Pagos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales y copias de cheques emitidos por la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A a favor de la accionante marcados con las letras “C1 a la C4”, copias de comunicaciones emanadas de la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A dirigidas al Banco Provincial marcadas con las letra D, en copias solicitudes de adelanto de prestaciones sociales suscritas por la accionante dirigidas a la demandada de autos marcadas con las letras “E3 hasta E9”, copias de recibo de pago y deposito bancario de la accionante de autos correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de mayo y copia del cheque girado a la misma por la cantidad de Bs. 71.136 de fecha 27 de Mayo de 1998 girado contra el Banco Provincial, marcados con las letra “F1 hasta F4” .

Todas las documentales en referencia están dirigidas a la demostración de los pagos realizados por la demandada en ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ellas no fueron cuestionadas en forma alguna de modo que poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. 3. Prueba de Informes:
Se promovió y fue admitida informativa dirigida a los siguientes entes: a) INSTITUCION BANCARIA BANCO PROVINCIAL, y b) INSTITUCION BANCARIA CITIBANK, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares requeridos en la promoción, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que constan en actas resultas de las mismas, las cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio, observándose de la segunda que la actora recibió de la demandada Bs.F.18.763,65; mientras que en la segunda, el ente bancario solicitó más información, de modo que esta última no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.


CONCLUSIÓN

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, es necesario señalar que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana JANET ANTONIETTA MANCINI RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A.. además de encontrarse fuera de controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, las funciones, el horario, y la fecha de despido es decir, el 26/09/2006, no alegándose una fecha distinta por la demandada. Tampoco que ad initio, la relación de la demandante con la empresa demandada fue de trabajadora no dependiente.

Se controvierte la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de diferencias por el pago de sábados, domingos y feriados, por la forma de calcular los mismos en base a las comisiones devengadas, la forma de cálculo, las diferencias en el pago de los conceptos reclamados durante la relación laboral, y en la liquidación, vale decir, el concepto de sábados, domingos y feriados, y los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad. De la misma manera, la forma de cálculo, y el salario empleado. Asimismo contradicho las indemnizaciones del artículo 125 LOT, antigüedad acumulada y bono por transferencia. Los intereses reclamados y ajuste por inflación, además de los costos y costas procesales.

Se observa que la parte actora no niega el haber recibido pagos por comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados y demás conceptos laborales, sino que lo sostenido es que el cálculo de la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, no era el correcto, pues la empresa a veces lo sacaba dividiendo lo devengado por comisiones entre el número de días hábiles, y otras veces entre 30 días del mes respectivo, siendo lo correcto –según afirma- tomar en cuenta solo los días hábiles.

La demandada señala que pagó bien, que se debe dividir entre 30 días de cada mes las comisiones. Que de igual manera canceló en base a dividirlas entre días hábiles, lo que hace que exista una diferencia a favor de la empresa demandada, y bajo ese supuesto, alega la compensación.

Se trata en su parte central de un punto de derecho respecto al modo correcto en que debe calcularse las comisiones respecto a los sábados, domingos y feriados.

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las partes, muy especialmente de los recibos de pagos, ellas evidencian formalmente que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente a la actora, por lo que en principio y en apariencia ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante, la parte demandante reclama una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base de cálculo las comisiones generadas para cada periodo y por los sábados, domingos y feriados.

Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de este operador de justicia, constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre la actora.

Partiendo de las anteriores consideraciones, es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) dejó sentado lo siguiente

“al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”

Es de interés transcribir el contenido de Sentencia Nº de fecha 08/08/2006, de la Sala de Casación Social

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al no concluir que el método utilizado por la empresa demandada para el pago de los días sábados, domingos y feriados era ilegal, puesto que en lugar de cumplir con lo establecido en dicho precepto legal, dividiendo la cantidad devengada por el actor por concepto de comisiones entre el número de días hábiles de cada mes, ésta lo dividía entre 30 días.

Ahora bien, respecto a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, la sentencia impugnada estableció:

(Omissis)


Del pasaje de la recurrida transcrito, se evidencia que el juzgador tomando en consideración que la parte variable del salario del trabajador –visitador médico- se generaba no únicamente derivada del esfuerzo de éste, promocionando el producto, sino de una serie de factores que generan el consumo del mismo durante todos los días del mes, concluyó que el monto mensual asignado a la parte actora por concepto de salario mensual variable de los días sábados, domingos y feriados, fue calculado correctamente por la empresa accionada, por cuanto ésta dividió la cantidad de dinero generada como incentivo por el demandante entre el número de días consecutivos de cada mes calendario y dicho resultado diario lo multiplicó por el número de sábados, domingos y feriados de cada mes.

Con respecto, al cálculo de la parte variable del salario de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala emitió pronunciamiento, estableciendo:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no prestó servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete días, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibía durante todos los días de la semana, tomando en cuenta que ésta participaba de las ganancias del Departamento de Banquetes de la demandada, el cual prestaba servicios todos los días de la semana sin interrupción. (sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de diciembre del año 2005).


De lo expuesto se concluye que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida, resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que para el cálculo del monto que corresponde cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, debe dividirse el monto del salario variable del mes entre el número de días en los cuales éste se generó, siendo los siete días de la semana en el caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

La sentencia en referencia se adecua al caso sub iudice, siendo que la demandante se desempeñó para la demandada, como GERENTE REGIONAL, cuyas funciones señaladas por la demandada no se contrariaron en la Audiencia de Juicio, es decir, coordinación de actividades de promotoras, supervisión, cobranzas, realización de eventos especiales, entre otras, y previo a ello como representante de ventas. Se tiene que en uno y otro escenario, los ingresos variables (comisiones) no se limitan a los días hábiles, sino que se generan igualmente los fines de semana, ello conforme afirma la parte demandada, y es del conocimiento del Sentenciador por máximas de experiencia, lo que sumado a lo reflejado en recibos de pago, donde se distingue entre comisiones de lunes a viernes (L-V), y las de sábados y domingos (S-D), esto aunado a la actitud de la parte demandante en juicio, que no enervó en nada tal situación, todo enmarcada en un análisis bajo la Sana Crítica.

Siendo ello así, de la observancia de las documentales no cuestionadas, pero más allá de ello, de la argumentación de la parte actora, que establece el fundamento central de la demanda en la alegada existencia de errores en algunos de las determinaciones de sábados, domingos y feriados, al dividirse las comisiones entre los 30 días del mes, lo cual no representa un error para el caso de estudio; es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se hace la improcedencia de diferencias en el pago de sábados, domingos y feriados; y consecuencialmente, improcedentes las reclamaciones por diferencias del concepto de antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, en base a una diferencia salarial inexistente. Así se decide.

De otra parte, no está de más señalar que en lo que respecta las indemnizaciones del artículo 125 LOT, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que ella procede en los casos de despido injustificado de trabajadores con estabilidad, conforme las previsiones del artículo 112 del texto sustantivo laboral. Para el caso sub iudice, la demandante a la fecha de culminación de la prestación de servicios, ostentaba el cargo de GERENTE REGIONAL de la empresa demandada. Como es obvio el cargo de Gerente requiere no sólo que se trate de un empleado de confianza, sino además de dirección, pudiendo representar a la empresa frente a otros empleados y terceros, supervisar en representación de la patronal a otros empleados. El caso de autos no es extraño a esa realidad.

Así las cosas, tratándose de una empleada de dirección, la misma carece de estabilidad, por lo que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 LOT in comento. Sin embargo en el finiquito (folio 374) aparece el referido concepto, empero, conforme a los razonamientos antes señalados, no procede diferencia alguna. Así se decide.-

En lo que respecta a la fecha de inicio de la prestación de servicios, la parte actora indica el 01/05/1996, y la patronal señala que fue el 01/05/1998. De las actas se observa que de los recibos de pago, ni las informativas se desprende que la fecha de inicio haya sido el 01/05/1996, antes por el contrario, lo que se indica es que la relación se inició con posterioridad a la Reforma de la LOT, en concreto el 01/05/1998. Destacándose que las documentales referidas no fueron cuestionadas en forma alguna, en nada, siendo totalmente aceptadas por las partes, en todo su contenido, vale decir, los montos, conceptos, fechas, etc, y así se tiene como cierta la fecha indicada por la demandada como aparece en el finiquito (folio 374), así como en el Estado de Cuenta de los Intereses sobre prestaciones (f. 364), reporte de prestaciones (f. 276), lo que es cónsono con las fechas comprendidas en los recibos consignados. De tal manera, que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a la demandante y la empresa demandada es el 01/05/1998. Así se decide.-

Hermanado a lo antes señalado, se tiene que respecto a la reclamación de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, se reitera, ninguna de las pruebas fue cuestionada, y así conforme a la fecha de ingreso, no corresponde diferencia alguna reclamada por el concepto en referencia. Así se decide.

En definitiva no corresponde pago por concepto de ninguno de los conceptos y montos pretendidos, a saber las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, diferencia de sábados, domingos y feriados, utilidades, vacaciones, antigüedad, antigüedad acumulada y compensación por transferencia, no proceden, como tampoco, consecuencialmente, los reclamados intereses, indexación y costos y costas procesales, y al no proceder ningún concepto, no opera tampoco compensación alguna esgrimida por la demandada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JANET ANTONIETA MANCINI RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales

Se condena en Costas, a la parte actora, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que la accionante, ciudadana JANET ANTONIETTA MANCINI RODRÍGUEZ, estuvo representada por la profesional del Derecho ROSARIO CARMONA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 39.445; y la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho CELIDA EGLE ZULETA NERY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 25.786.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 128-2010.

La Secretaria



NFG/.-