Asunto VP01-L-2009-002390.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.785, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1996, anotada bajo el Nº 4, Tomo 113-A-Pro., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello según consta en documento autenticado ante el Notario Público Tercero Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 05 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-002390, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la demandada SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIOS SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, se observa que las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 12/08/2010, recibida por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2010, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación, Unidad de Correo Interno.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.45.000,oo, pagaderos en cuatro partes iguales y consecutivas, de Bs.F.11.250,00, en fechas 20/08/2010, 03 y 17/09/2010 y 01/10/2010.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002390, acordándose un pago por acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, no se hizo presente, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700; y la parte demandada SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el abogado JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.303.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JOSÉ SUAREZ, Inpreabogado No. 142.303, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 37 del expediente, así como los folios 21 al 27, y en el mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa las de “convenir, desistir, transigir”, entre otras.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder que consta en el folio 8 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó facultado para “convenir, desistir, celebrar transacciones, …”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00), pago que deberá efectuarse en cuatro partes iguales consecutivas, de Bs.F.11.250,00, con intervalos de quince (15) días, quedando acordado el primer pago para el 20/08/2010, , y así sucesivamente el 03 y 17 de septiembre de 2010, y el último pago el 1° de octubre de 2010. Y se precisa que “siendo que como quiera que dos de estos pagos coinciden con las vacaciones judiciales, estos pagos serán por entrega de cheque, en la sede la empresa la cual “EL TRABAJADOR” declara conocer y cualquiera de las partes podrá consignar posteriormente ante este despacho copia del referido pago, conjuntamente con cualquiera de los dos últimos pagos, que se harán ante este despacho en la ante (sic) la unidad de recepción de documentos.”

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma, se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron escrito transaccional, sin embargo, no se presentó el demandante en el señalado acto, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la Transacción sea presentado para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada, y ajena a constreñimiento alguno, del demandante.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00); en la presente causa que lleva el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada, en la presente causa que sigue el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., quien forma parte del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo, por las razones establecidas en la parte motiva del presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 57.700; así también, la parte demandada, SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 142.303.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 121-2010.

La Secretaria,





NFG/.-