REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: VP21-L-2009-000711.-

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.888.873, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES
y ABOGADO ASISTENTE: MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE, LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA y ENMANUEL B. GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.469, 130.302 y 123.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2010, en la acción interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, demanda en la que fue declarada CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la demandada es un ente del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 33 de la LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, en concordancia con el artículo 09 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL y el artículo 70 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 01 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose el cargo de Promotores Sociales, y entre las actividades realizadas estaban las atinente a desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunidad; de igual forma realizada actividades como jornadas, estudios, diagnósticos en las comunidades para la asignación de beneficios a los ciudadanos que habitan en la Parroquia Germán Ríos Linares donde la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA tenía la oficina ubicada en la Urbanización Los Laureles Calle 4, y su coordinador era la abogada en ejercicio CAROLINA PEREIRA quien para la época de su relación de trabajo era Intendente de la Parroquia Germán Ríos Linares, con carácter permanente de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00; que a partir del día 30 de abril del año 2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual había trabajado ejemplarmente por los últimos DOS (02) años, decidió finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar más dentro de la misma sin ningún motivo aparente, desde esa fecha ha tratado infructuosamente que la Empresa proceda a la cancelación de sus Prestaciones Sociales sin que hasta la fecha ha obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene acreditadas y que la Empresa pretende desconocer; que como contraprestación de los servicios personales, subordinados y directos que prestó para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se le canceló un último Salario Básico diario Bs. 614,00, por debajo del Salario Mínimo vigente para la fecha de su despido de Bs. 799,50, y en virtud de ello obtiene los siguientes salarios: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50, la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 26,65; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50, la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 26,65; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 28,17, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 26,65 = Bs. 186,55 / 12 meses = Bs. 15,54 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75 / 12 meses = Bs. 33,31 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 1,11 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 28,27. Que con motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha 30 de abril de 2009, y en atención al tiempo efectivo de servicio, que en el presente asciende a UN (01) año y DIEZ (10) meses, reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008: Que para este período devengaba un Salario Mínimo de Bs. 614,00, y los Salarios base de cálculo que corresponden son los siguientes: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00, la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00, la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 21,65, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional, la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22 / 12 meses = Bs. 11,93 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,39 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90 / 12 meses = Bs. 25,75 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 0,85 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la cantidad total de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 21,70; que para este período correspondían 45 días de Prestación de antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arrojan la cantidad de Bs. 976,75, la operación matemática es la siguiente: 45 días X Bs. 21,70 = Bs. 976,75; Período desde el 01 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009: Para este período correspondían 62 días de Prestación de Antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arroja la cantidad de Bs. 1.413,50, la operación matemática es la siguiente: 62 días X Bs. 28,27 = Bs. 1.752,74; que la cantidad de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 2.729,49 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 01 de junio de 2007 al 30 de abril de 2009.
2.- VACACIONES VENCIDAS DEL 01-06-2007 AL 01-04-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones en virtud del Salario Normal diario de Bs. 20,46 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 306,90; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90.
3.- VACACIONES: Que le corresponden 15 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 26,65, arrojan la cantidad de Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-06-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 20,46 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales y en virtud de ello le corresponden Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75.
6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden se servicio 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20.
7.- PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,15.
8.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud que desde el 01/05/08 no se cancelaban el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50, le corresponden Bs. 185,50, por diferencia salarial mensual lo cual arroja un total de Bs. 2.296,00; la operación matemática es la siguiente: Bs. 614,00 – Bs. 799,50 = Bs. 185,50 x 12 meses = Bs. 2.296,00.
9.- PAGO DE CESTA TICKET: Que desde el comienzo de la relación laboral nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación y hasta la fecha de su despido acumuló 660 días laborados que multiplicados por el 25 % de la unidad tributaria actual (55 Bs. X 25% = 13,75 Bs.) arrojan la cantidad de Bs. 9.075, la operación matemática es la siguiente: 660 días x Bs. 13,75 = Bs. 9.075.
Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51). Que de la sumatoria de los conceptos acreditados y señalados se deduce la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51), monto por el cual demanda a la ESTADO ZULIA quien bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, fungiere como empleador de su representado, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las cantidades demandadas, así como los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de haber condenatoria en costas, solicitó al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado en la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observar que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si la demandante YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Promotor Social a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- Pruebas Documentales:
1.- Original y copias fotostáticas simples de: Libreta de Ahorro Nro. 00002916848 emitida por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-38-0192548300, perteneciente a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA; y Estado de Cuenta por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta Nro. 0116-0107-38-0192548300, perteneciente a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA; constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 52 al 60 y 62 al 64; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (prueba testimonial y/o prueba de informes); y al no verificarse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por los que en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Recibo de Sobre de Pago: Nómina Ejercicio 2008 emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, período del 01/08/2008 al 31/08/2008, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 61; en cuanto a este medio de prueba es de observarse que la parte promovente solicitó la EXHIBICIÓN de su original conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al desprenderse de autos que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y por tanto no exhibió el original de la documental descrita en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que esta superioridad debe tener como exacto el texto del Sobre de Pago consignado en copia fotostática simple, y por tanto se le confiere pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor de Bienestar Social, específicamente en el Municipio Cabimas, devengando en el mes de agosto 2008, un Salario Básico mensual de Bs. 614,79. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- Prueba de Informes:
Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si la Gobernación del Estado Zulia, realizaba los depósitos a nombre de la trabajadora; y 2.- Los montos de dichos depósitos; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal a quo la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en razón de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- Prueba Testimonial:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL ANTONIA VALERO, NÉSTOR LUÍS VILLAMIZAR y MARIBEL EREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.444, V-9.769.390 y V-12.861.090, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Promotor Social a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA; en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor de Bienestar Social, específicamente en el Municipio Cabimas, devengando en el mes de agosto 2008 un Salario Básico mensual de Bs. 614,79, tal y como se desprende del Sobre de Pago: Nómina Ejercicio 2008, inserto al pliego Nro. 61, apreciado previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de este modo el presupuesto de hecho esencial para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Pancracio Ramón Narváez Lugo Vs. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, no fue debidamente desvirtuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al no haber promovido ni evacuado alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes, experticia, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal, operando la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la accionada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, es por lo que se debe tener por admitido que en fecha 01 de junio de 2007 la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA le comenzó a prestar servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor Social, encargándose de desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos en las comunidades para la asignación de beneficios a los ciudadanos que habitan en la Parroquia Germán Ríos; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00; y que a partir del 30 de abril del año 2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, decidió finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar dentro de la misma sin ningún motivo aparente; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que hoy nos ocupa, en sentencia del día 30 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Cipriano Augusto Pineda Vs. Transporte Mendoza S.R.L., y otros). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

FECHA DE INICIO: 01 de junio de 2007.
FECHA DE CULMINACIÓN: 30 de abril de 2009.
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después del primer año de servicio DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en tal sentido, por cuanto la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, le correspondía en derecho el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses x 05 días = 45 días) por su 1er. Año de servicio, y CINCUENTA (50) días (10 meses x 05 días = 50 días) por los últimos DIEZ (10) meses efectivamente laborales; que al ser multiplicados por los diferentes Salarios Integrales alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la accionante, se traducen en las siguientes cantidades dinerarias:

 1er. Año de Servicio (comprendido desde el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008): 45 días x Salario Integral diario de Bs. 21,65 = Bs. 974,25.
 Últimos DIEZ (10) meses laborados (comprendidos desde el 01 de julio de 2008 al 01 de abril de 2009): 50 días x Salario Integral diario de Bs. 28,27 = Bs. 1.413,50.

De la sumatoria de los montos previamente determinados, se concluye que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, le adeuda a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.387,75), por concepto de Prestación de Antigüedad; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO JUNIO 2007-JUNIO 2008: Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de Vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, y por los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de QUINCE (15) días hábiles; estableciendo por otra parte el artículo 224 del texto adjetivo laboral, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las Vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; así las cosas, al haber quedado establecido que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, y al no desprenderse de autos que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA hubiese recibido el pago del número de días correspondiente a su 1er. Año de Vacaciones, ni mucho menos que haya disfrutado del tiempo de descanso correspondiente, resulta forzoso para esta superioridad declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de QUINCE (15) días, que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 26,65, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399,75), que deberán ser cancelados por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES: Este concepto es reclamado por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda a razón de QUINCE (15) días de Salario Normal, sin explicar al menos en forma vaga si se tratan de Vacaciones Vencidas o Fraccionadas; no obstante, al haber quedado establecido previamente que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA prestó servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, es por lo que esta superioridad en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico); es por lo que se colige que dicho concepto se corresponde al pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los DIEZ (10) meses últimamente laborales por la ex trabajadora accionante, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; correspondiéndole en virtud de ello el pago de 12,50 días (15 días de Vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 10 meses completos laborados = 12,50 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por la ciudadano YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, de Bs. 26,65, se obtiene la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 333,12), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO JUNIO 2007-JUNIO 2008: Dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de VEINTIÚN (21) días de salario; así pues, al haberse determinado previamente que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, y al no desprenderse de autos que la ex trabajadora demandante hubiese recibido el pago del número de días correspondiente a su 1er. Año de Vacaciones, resulta forzoso para esta superioridad declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de SIETE (07) días, que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado por la accionante de Bs. 26,65, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en la suma total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 186,55), que deberán ser cancelados por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Con relación a este concepto se debe señalar que únicamente las Empresas, establecimientos y explotaciones con fines de lucro, son las que se encuentran obligadas a distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, tal y como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, al verificarse de autos que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que sin fines de lucro, es por lo que se encontraba excluida del pago de la participación en los beneficios, conforme a lo establecido en el artículo 184 ejusdem, encontrándose obligada únicamente al pago de una Bonificación de Fin de Año a sus trabajadores, equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario; y en virtud de que la ex trabajadora accionante ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, laboró en su último año de servicios CUATRO (04) meses completos (desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009) le correspondía en derecho en derecho el pago de CINCO (05) días (15 días / 12 meses = 1,25 días x 04 meses = 05 días) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, que al multiplicados por su último Salario Normal diario de Bs. 26,65, resulta la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 133,25), que deberán ser cancelados a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización por Despido Injustificado y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, fue despedida en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de SESENTA (60) días y CUARENTA Y CINCO (45) días, respectivamente, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado por la ciudadano YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, de Bs. 28,27, resultan las cantidades de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.696,20) y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15), respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: Según lo manifestado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA en su libelo de demanda, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde el 01 de mayo de 2008 no le cancelaba el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50, correspondiéndole a su decir una diferencia salarial mensual de Bs. 185,50, en virtud de que le cancelaban la suma de Bs. 614,00; dicho alegato quedo reconocido tácitamente por la parte aquí demanda, en virtud de haber sido demostrada la relación de trabajo aducida por la ex trabajadora demandante, aunado a que la accionada no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; todo ello aunado a que de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en la presente controversia laboral, especialmente del Sobre de Pago rielado en autos al folio Nro. 61, apreciado previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente en el mes de agosto del año 2008 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA le cancelaba a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, un Salario Básico mensual de Bs. 614,79, cuando para ese momento se encontraba vigente el Salario Mínimo Nacional de Bs. 799,02, según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, existiendo una diferencia a favor de la ex trabajadora demandante de Bs. 184,23; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de un salario inferior al mínimo obliga al patrono infractor a rembolsar al trabajador la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados; se declara la procedencia en derecho de este concepto conforme a las siguientes operaciones aritméticas: Diferencia Salarial Bs. 184,23 x ONCE (11) meses (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 + enero, febrero, marzo y abril de 2009) = DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.026,53), que deberán ser cancelados a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- CESTA TICKET: El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, reconoció tácitamente que tenía a su cargo más de VEINTE (20), y que no le suministró a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, el beneficio de alimentación a través de alguna de sus modalidades, en virtud de haber sido demostrada la relación de trabajo aducida por la ex trabajadora demandante, y por cuanto no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2009, resultando: Junio 2007: 21 días + Julio 2007: 20 días + Agosto 2007: 23 días + Septiembre 2007: 20 días + Octubre 2007: 22 días + Noviembre 2007: 22 días + Diciembre 2007: 20 días + Enero 2008: 22 días + Febrero 2008: 19 días + Marzo 2008: 19 días + Abril 2008: 22 días + Mayo 2008: 21 días + Junio 2008: 20 días + Julio 2008: 22 días + Agosto 2008: 21 días + Septiembre 2008: 22 días + Octubre 2008: 23 días + Noviembre 2008: 20 días + Diciembre 2008: 22 días + Enero 2009: 21 días + Febrero 2009: 17 días + Marzo 2009: 22 días + Abril 2009: 20 días; todo lo cual totaliza CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) días efectivamente laborados por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, que se traducen a su vez en CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) Cupones de Alimentación; los cuales deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, para obtener el monto total que debe ser cancelado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez sumados todos los conceptos y cantidades antes determinados se obtiene la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.435,30) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordadas, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 30 de abril de 2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades dinerarias correspondientes al concepto de Cesta Ticket, quien suscribe el presente fallo considera que resulta improcedente en derecho, en virtud de haberse ordenado su pago de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA POLANCO FIGUEROA, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.435,30) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Siendo las 00:00 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 10:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/MC.-
ASUNTO: VP21-L-2009-000711.
Resolución número: PJ0082010000161.-