REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez (2010).
200º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000677.-

PARTE DEMANDANTE: EDGAR COROMOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.867.268, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL: MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE, LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA y ENMANUEL B. GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.469, 130.302 y 123.184.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2010, en la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, demanda que fue declarada CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.724,40), más la el concepto de Cesta Ticket a favor del ciudadano EDGAR GARCÍA.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual resultó condenada en el presente asunto en forma total.

Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la parte demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público del Estado Venezolano, que se equipara al Fisco Nacional tal como lo establece el artículo 36 de la vigente Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al disponer textualmente,“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, es decir, que concierne a la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita a quien decide a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, en su libelo de demanda que en fecha 01 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para el ESTADO ZULIA, bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Intendencia de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose como Promotor Social, y entre las actividades realizadas estaban las atinente a desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; con carácter permanente de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a partir del día 30 de abril del año 2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual había trabajado ejemplarmente por los últimos DOS (02) años, decidió finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar más dentro de la misma sin ningún motivo aparente, desde esa fecha ha tratado infructuosamente que la Empresa proceda a la cancelación de sus Prestaciones Sociales sin que hasta la fecha ha obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene acreditado y que la Empresa pretende desconocer; que como contraprestación de los servicios personales, subordinados y directos que prestó para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se le canceló un último Salario Básico diario Bs. 614,00, por debajo del Salario Mínimo vigente para la fecha de su despido de Bs. 799,50, y en virtud de ello obtiene los siguientes salarios: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 36,65; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 36,65.

Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 28,17, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 26,65 = Bs. 186,55 / 12 meses = Bs. 15,54 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75 / 12 meses = Bs. 33,31 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 1,11 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 28,27.

Que con motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha 30 de abril de 2009, y en atención al tiempo efectivo de servicio, que en el presente asciende a DOS (02) años, le corresponden de pleno derecho los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 01 de abril de 2007 al 01 de abril de 2008: Que para este período devengaba un Salario Mínimo de Bs. 614,00, y los Salarios base de cálculo que corresponden son los siguientes: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 21,65, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional Fraccionado y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22 / 12 meses = Bs. 11,93 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90 / 12 meses = Bs. 25,75 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 0,85 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 21,70; que para este período correspondían 45 días de Prestación de antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arrojan la cantidad de Bs. 976,75; la operación matemática es la siguiente: 45 días X Bs. 21,70 = Bs. 976,75.

Período desde el 01 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009: Para este período correspondían 62 días de Prestación de Antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arroja la cantidad de Bs. 1.413,50; la operación matemática es la siguiente: 62 días X Bs. 28,27 = Bs. 1.752,74; que la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 2.729,49 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2009. 2.- VACACIONES VENCIDAS DEL 01-04-2007 AL 01-04-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones en virtud del Salario Normal diario de Bs. 20,46 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 306,90; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90. 3.- VACACIONES: Que le corresponden 15 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 26,65, arrojan la cantidad de Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75. 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-04-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 20,46 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22. 5.- UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales y en virtud de ello le corresponden Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75.

6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden se servicio 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20. 7.- PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20. 8.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud que desde el 01/05/08 no se cancelaban el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50, le corresponden Bs. 188,50, por diferencia salarial mensual lo cual arroja un total de Bs. 2.296,00; la operación matemática es la siguiente: Bs. 614,00 – Bs. 799,50 = Bs. 185,50 x 12 meses = Bs. 2.296,00. 9.- PAGO DE CESTA TICKET: Que desde el comienzo de la relación laboral nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación y hasta la fecha de su despido acumuló 660 días laborados que. Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51). Que de la sumatoria de los conceptos acreditados y señalados se deduce la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51), monto por el cual demanda a la ESTADO ZULIA quien bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Intendencia de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fungiere como su representado, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de haber condenatoria en costas, solicitó al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado en la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

Con relación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA es de observar del análisis realizado a los autos que no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda instaurada en su contra de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la actitud adoptada por la Gobernación demandada resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que la falta de contestación de la demanda por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no le acarreó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, dado que en el caso en especifico a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA le son extensible los privilegios y prerrogativas de la República en virtud de lo establecido en el
artículo 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal resulta beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares, en tal sentido, a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida Gobernación se deben tienen por contradichas.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Así mismo, el artículo 68 del Decreto con Fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este orden de ideas, al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el sentenciador de la primera Instancia ciertamente atendió a los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, motivo por el cual no se debe declarar la admisión de los hechos en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA debe tenerse por contradicha la pretensión interpuesta por el actor ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA en todas sus partes en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de todos los argumentos analizados up supra.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Verificar la existencia o no de la relación laboral que unió al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, determinar si el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico–laboral, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral alegada por el demandante correspondería determinar:

2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA
En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, si bien no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, en consecuencia recae en cabeza de la demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, por otro lado en el caso que resultara demostrada la relación laboral alegado por el actor, le corresponderá a la demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este sentido, antes de proceder a resolver el fondo del presente asunto, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Originales de Estados de Cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-39-0192040898 perteneciente al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 43 al folio 68. Es de observar que dichas documentales no fueron atacadas de modo alguno por la parte demandada al no haber acudido a la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien al verificar que las mismas resultan emitida por tercero ajeno a la presente controversia, es por lo que necesitaba ser ratificada a tenor de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de cualquier otro medio probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral como lo es la prueba informativa y al no verificarse de autos que la parte demandante haya hecho uso efectivo de alguno de dichos medios probatorios a fin de insistir en ratificar la validez de la misma, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Copia fotostática de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 69, acompañado con la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA inserto en el presente asunto en el folio 69. Es de observar que dicha documental no fue ataca de modo alguno por la parte demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por lo cual conservó toda su eficacia probatoria, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA desempeño el cargo de Promotor para la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

3.- Copias fotostáticas de Dos (02) sobres de pagos de Nómina correspondientes al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, suscrita por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constantes de DOS (02) folios útiles, inserta en el presente asunto en los folios 70 y 71. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron atacadas de modo alguno por la gobernación demandada al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio demostrando que el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor de Bienestar Social, específicamente en el Municipio Cabimas, devengando en los meses de noviembre 2007 y agosto 2008, un Salario Básico mensual de Bs. 514,57 y Bs. 614,79, respectivamente. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la Primera Instancia, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

Es de observar que la presente controversia se centra en determinar si el ciudadano EGAR COROMOTO GARCIA le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en este sentido, recayó en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que si bien si bien es cierto la gobernación demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, por tal motivo recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de la relación laboral, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido pudo constar esta Alzada de los autos la existencia de la prestación del servicio personal del ciudadano EGAR COROMOTO GARCIA, ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio, la cual resulto demostrada a través de las documentales de sobre de pagos insertos en el presente asunto en los folios 70 y 71 previamente valorados por este Tribunal, con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y con relación al salario resulto verificado que fue establecido a la demandante en la cantidad de Bs. 614,79 mensuales.

En concreto, del examen realizado a las probanzas, rieladas en autos en especial de las documentales de recibos de pagos de los periodos 01-11-2007 al 30-11-2007 y 01-08-2008 al 31-08-2008, suscrita por la demandada inserta en los folios 7º y 71 y carnet a nombre del ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA, inserto en el folio 69 del presente asunto, promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este Alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA en contra de la gobernación demandada, dado que se comprobó de las actas la prestación servicios personal del demandante en el cargo de como Promotor, desde el 01-04-2007 hasta el 30-04-2009, hecho este que de forma alguna resulto desvirtuado por la parte demandada.

Igualmente se logró verificar de los autos que el demandante laboraba bajo un horario de de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 7:00 a.m. a 6:00 p.m. lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el demandante se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la gobernación hoy demandada, por otro lado con relación a la remuneración como requisito de existencia de la relación laboral, se pudo verificar que el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA alegó como ultimo salario la cantidad de Bs. 614,00 mensuales hasta el 30 de abril del año 2009 cuando finalizó su relación de trabajo, hecho este que igualmente resulto demostrado de las pruebas a portadas en los autos por el demandante, por lo que al no haber constató por parte de la demandada la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el ciudadano EGAR COROMOTO GARCIA, así como los restantes elementos de la relación laboral como lo es la prestación del servicio y la subordinación, resultando por el contrario constatado los elementos propios de la relación laboral.

En conclusión de todos los elementos verificados en el presente asunto, tales como la prestación de servicios por cuanta ajena, la subordinación y la remuneración, permiten crean convicción de que indisputablemente el demandante ciudadano EGAR COROMOTO GARCIA ejecutaba servicios personales como Promotor Social, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa al ex trabajador accionante, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral, ni la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado el ciudadano EDGAR GARCIA la presunción valida de existencia de la relación laboral en virtud del cúmulo de pruebas aportada en los autos, correspondía a la demandada desvirtuar la jornada alegada por la demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Así las cosas al no haber incorporado la gobernación demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar se deben tener por “admitidos” la relación laboral iniciada el día 01-04-2007 hasta el 30-04-2009, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y veintinueve (29) días, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. a 6:00 p.m., el cargo desempeñado por el actora como Promotor Social, así como el ultimo salario devengado de Bs. 614.00, así como el despido injustificado realizado al demandante tal como fue alegado en su escrito de demanda, en consecuencia, procede quien decide en Alzada a verificar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados, al no verificarse de los autos el pago liberatorio de los mismos, con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes de su primer año de servicios, y tomando en cuenta el salario verificado en autos de Bs. 614,00 como salario mensual, así como el tiempo de servicio desempeñado por el demandante en la forma siguiente:

Fecha ingreso: 01-04-2007
Fecha de egreso: 30-04-2009
Tiempo de servicio: 02 años, 29 día.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la Prestación de Antigüedad, el cual se encuentra estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; al no haber consignado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de salario integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de julio de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el 30 de abril de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de salario integral por cada año de servicio acumulado:

PRIMER CORTE DEL 01 DE ABRIL DE 2007 AL 01 DE ABRIL DE 2008:

 Salario Básico Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.
 Salario Normal Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.
 Salario Integral diario: Bs. 21,65 (Salario Normal diario de Bs. 20,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,85).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La misma resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días (09 meses X 05 días), x el Salario Integral diario de Bs. 21,65, resulta la suma de Bs. 974,25 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 974,25

SEGUNDO CORTE DEL 01 DE ABRIL DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009:

 Salario Básico Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.
 Salario Normal Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.
 Salario Integral diario: Bs. 28,17 (Salario Normal diario de Bs. 26,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,11).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La misma resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 62 días (12 meses X 05 días = 02 días + 02 días adicionales), x el Salario Integral diario de Bs. 28,17, resulta la suma de Bs. 1.746,54 para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.746,54

Correspondiéndole al demandante por de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.720,79), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

Con relación al concepto de Vacaciones Anuales, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, los mismos resultan procedente a no haber sido desvirtuados por la demandada la procedente del mismo en virtud del pago de dichos conceptos a razón del salario normal devengado de Bs. 26,65, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, sentencia de fecha 04-03-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A., resultando computado de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 586,30.

Vacaciones 2008-2009: 16 días (15 días de Vacaciones + 01 día adicional) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 426,40.

Resultando una cantidad total por concepto de Vacaciones Anuales, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, en MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,70), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al concepto de Utilidades, tenemos que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, como el caso de la demandada, no obstante resulta obligada al pago de Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, en este sentido al no resultar demostrada por la demandada el pago liberatorio de dicho concepto el mismo resulta procedente a razón de 15 días x Bs. 26,65, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399,75), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio.

Con relación al concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: el mismo resulta procede al no haber sido desvirtuado por la demandada el despido injustificado en la persona del demandante, a razón del último Salario Integral de Bs. 28,17, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

Indemnización de antigüedad: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,17 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.690,20), que resultan procedentes por dicho concepto.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,17 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.690,20), que resultan procedentes por dicho concepto.

Con relación al concepto de Salarios Retenidos, fundamentados en el hecho que a partir del 01/05/08 no se le cancelaron el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50; es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora;.

De igual forma resulta evidente que los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el Consejo Legislativo cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la Ley de Presupuesto respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados. En este sentido resulta procedente el pago del mismo al no haber demostrado la demandada que le canceló al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, el aumento de Salario Mínimo vigente en el país a partir del 01 de mayo de 2008, verificándose por el contrario del Sobre de Pago de Nómina correspondiente al período del 01/08/2008 al 31/08/2008, rielado en autos al folio 79, apreciada conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el mes de agosto del año 2008, el ex trabajador demandante devengaba un Sueldo o Salario mensual de Bs. 614,79, cuando para esa fecha el Salario Mínimo Nacional era por la cantidad de Bs. 799,02, según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; existe en consecuencia una diferencia mensual de Bs. 184,23, que al ser multiplicada por DOCE (12) meses (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 + enero, febrero, marzo y abril de 2009), resulta una diferencia salarial total de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.210,76), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al concepto Cesta Ticket, al haber negado y rechazado tácitamente la gobernación demandada la relación de trabajo del ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, y probada como ha sido la misma, le correspondía la carga de demostrar que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de este concepto, debiendo establecer que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, por lo que se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2009; resultando: Abril 2007: 18 días + Mayo 2007: 22 días + Junio 2007: 21 días + Julio 2007: 20 días + Agosto 2007: 23 días + Septiembre 2007: 20 días + Octubre 2007: 22 días + Noviembre 2007: 22 días + Diciembre 2007: 20 días + Enero 2008: 22 días + Febrero 2008: 19 días + Marzo 2008: 19 días + Abril 2008: 22 días + Mayo 2008: 21 días + Junio 2008: 20 días + Julio 2008: 22 días + Agosto 2008: 21 días + Septiembre 2008: 22 días + Octubre 2008: 23 días + Noviembre 2008: 20 días + Diciembre 2008: 22 días + Enero 2009: 21 días + Febrero 2009: 17 días + Marzo 2009: 22 días + Abril 2009: 20 días; lo cual totaliza QUINIENTOS VEINTIÚN (521) días efectivamente laborados por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, que se traducen a su vez en QUINIENTOS VEINTIÚN (521) Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA, previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006.

Todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.724,40), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano EDGAR COROMOTO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.720,79), con relación a los concepto de intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, ocurrida el día 30-04-2009, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 30 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 30 y 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

3.- En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Vacaciones, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Con relación a los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

5.- No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, en base al Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR COROMOTO GARCIA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia, del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil Diez (2.010). Siendo las 11:08 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:08 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-L-2009-000677.
Resolución número: PJ0082010000162.-