REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000144.

PARTE DEMANDANTE: YOARBIS RAFAEL CALDERON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.098, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, casado, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.772.865, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELÍAS FUENTES, AUDIO ENRIQUE PACHECO y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, 103.463, 57.864 y 56.707, respectivamente.-


TERCERO INTERVINIENTE: DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nro. 05, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELÍAS FUENTES, AUDIO ENRIQUE PACHECO y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, 103.463, 57.864 y 56.707, respectivamente.-.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: Tercero Interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA), EN contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intento el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERON HERNÁNDEZ en contra de la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA).-

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 27 de septiembre de 2010 (el Décimo día hábil siguiente al día 09/08/2010), no obstante el día 21 de septiembre de 2010 verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES en su condición de apoderada judicial del Tercero Interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA), cuya representación consta en documento Poder rielado en autos al folio Nro. 61 del presente asunto, manifestando mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en relación a la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de apelación, en consecuencia debe observarse el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Por otra parte tratándose de un desistimiento de un recurso, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA), desistió del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de julio de 2010, es por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Tercero Interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA). ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación realizado por el Tercero Interviniente DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA), en la persona de su representante judicial abogada MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, mediante diligencia de fecha: 21 de septiembre de 2010, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intento el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERON HERNÁNDEZ en contra de la Empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS C.A. (DEBLACA). En consecuencia, se da por TERMINADO el procedimiento del recurso de apelación interpuesto, dejándose sin efecto el auto de fijación de audiencia dictado por éste Juzgado Superior del Trabajo en fecha 09 de agosto de 2010.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL TERCERO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:17 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 02:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal Superior deja constancia expresa que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA




YSF/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-000144.-
Resolución número: PJ0082010000157.-