LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
MARACAIBO, MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPEDENCIA”
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
ASUNTO NUMERO: VP01-O-2010-000014
SENTENCIA SOBRE ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL SURAEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN RAMON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 1993, quedando anotada bajo el No. 22, Tomo 7-A; EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2010.
El mismo día de recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
FUNDAMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La pretensión de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN RAMON C.A., a través de su apoderado Judicial, abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, plenamente identificado está fundamentada en los siguientes términos: Que en fecha 29 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, inició un procedimiento un procedimiento administrativo en la sede de la empresa, dejando constancia de las irregularidades que presuntamente observó en su inspección y fijó una nueva fecha para comparecer a realizar una reinspección, que debió celebrarse el día 12 de agosto de 2009. Que la misma no se llevó a efecto en esa fecha, por lo que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra norma procesal, la administración debió notificar para una nueva fecha, puesto que el termino previsto ya había precluido. Que la administración se presentó en la sede de la empresa el día 28 de agosto de 2009, es decir, 12 días después de la fecha en que debió llevarse a efecto el acto sin ningún tipo de argumento legal, efectuando la reinspección acordada para el día 12 de agosto; que ese día 28 de agosto de 2009, la reinspección no debió llevarse a efecto porque el término establecido para ello había precluído, por lo que era necesario fijara una nueva fecha, no sólo que se fijara una nueva fecha, sino que se notificara de esa nueva fecha. Que se llevó a efecto dicha reinspección y se dejó constancia que la empresa no cumplió con las normas previstas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la administración ordenó la notificación de la empresa, para la apertura del procedimiento de multa, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente le concedió un día en letras y (03) en número para que presentara sus alegatos, computándose por días continuos. Que ese artículo no establece lo que la administración señaló, sino el término de distancia, que debió concedérsele a la administrada por estar domiciliada en un Municipio diferente y distante del lugar donde se encuentra la sede del instituto y que jamás se le concedió, y sin duda se le violentó el derecho a la defensa. Que se inició el procedimiento de multa y la demandada compareció en el término establecido a dar contestación a la sanción propuesta, y lo hizo en el lapso establecido para ello, es decir, en el auto de admisión librado por el órgano administrativo, que entre otras cosas, también contiene errores en las fechas y por tanto procesales. Que si bien el auto de admisión indicaba que se había aperturado el procedimiento el día 09 de noviembre de 2009, lo cierto es que se efectuó el día 02 de noviembre del mismo año, lo que implica que el auto de admisión fue elaborado 7 días después de haber aperturado el acto. Que la empresa compareció en lo que consideraba era el término para ello y le dio contestación al procedimiento en tiempo hábil, porque legalmente no podía asumir el error procesal en el que incurrió la administración, sin saber si fue de manera exprofesa o por desconocimiento. Que en fecha 18 de enero de 2010, la Administración declaró con lugar el procedimiento de multa, instaurado contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN RAMON C.A., notificándola el día 25 de marzo de 2010 obviando las claras violaciones al proceso en el que está incursa. Que la empresa presentó extemporáneos los documentos que le había solicitado la administración, es decir, le fijó fechas, lo que hizo mal procesalmente, y después manifestó que la empresa los presentó tarde, por lo que no se sabe si elaboró mal el auto de admisión de manera ex profesa o por desconocimiento. Que si el procedimiento se instauró en relación a la promoción de pruebas, bajo las normas de derecho común, es decir, en base al Código de Procedimiento Civil, entonces los informes no se verificaban al día siguiente de vencidos los 8 días de promoción y evacuación de pruebas, sino tal y como lo señala el artículo 511, al décimo quinto (15) días hábil siguiente al del vencimiento de los 30 días hábiles previstos para la evacuación de las pruebas promovidas, no al día siguiente, pero más aun, que ese auto de admisión tiene tantos vicios procesales, que atentan contra el debido proceso, haciendo mención del artículo 205 ejusdem, para concederle un día a la administrada para que presentara sus alegatos que no son más que los informes de primera instancia. Que la administración, en este caso, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, invadió competencias de la Asamblea Nacional porque legisló y creó, promulgó y puso en vigencia un nuevo lapso procesal. Que además existen vicios procesales en ese auto de admisión que afectaron el normal desenvolvimiento del proceso, porque le concedió un día para presentar sus alegatos, por lo que el administrado jamás supo si el término era de un día o era de tres, todo por culpa de la administración, lo que ocasionó un total estado de indefensión. Que el procedimiento se inició el día 29 de junio de 2009 y culminó con Providencia Administrativa el día 18 de enero de 2010, es decir, mucho más de cuatro meses a los que hace referencia el artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa que operó la perención de la instancia para la administración pública. Que la Administración decidió en la Providencia Administrativa, que la empresa presentó extemporáneamente los documentos que demostraban haber cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales según la propia Administración, fueron incumplidas, como es el caso de los lapsos procesales, los cuales no podrá imputárselo a la administrada, que en todo caso no intervino en la elaboración del auto de admisión, que es un acto unilateral de la administración, no de la administrada; más se puede decir, que existe extemporaneidad en un acto procesal, si el acto que rige el proceso adolece de vicios procesales. Que se fundamenta en los Artículos 2 y, 26 de la Constitución Nacional; por lo que ocurre ante esta jurisdicción laboral en sede constitucional, para ejercer Recurso de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que fuera dictado el día 18 de enero de 2010, en el expediente signado con el No. US-ZF-123-2009, en la Providencia Administrativa signada con el N° US-ZF-003-2010 y de la cual fue notificada el día 25 de marzo de 2010, por lo que solicita sea admitido el Recurso de Amparo Constitucional, sea declarado con lugar y en consecuencia, se anule el acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa dictada.
DE LA DECISION ACCIONADA:
El día dieciocho (18) de enero de 2010, EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DICTÓ PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, razonada en los siguientes términos:
“SANCIONADA la Sociedad Mercantil Estación de Servicios SAN RAMON C.A., por el incumplimiento de los artículos 56 numeral 7; 46; 56 numeral 01 y 02; 53 numeral 10:53 Numeral 2 DE LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…,
VI RESUELVE.
Declarar con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la Funcionaria Maida López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.364, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN RAMON C.A…., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada compañía anónima de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (254 U.T.) por cada trabajador expuesto (08), lo que equivale a (2.032) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T.actual ( 55 BF), equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 111.760 ), por la comisión de las infracciones leves, graves y muy graves previstas en los artículos 118 numeral 05; 120 numeral 10; 119 numeral 22; 119 numeral 16 y 119 numeral 17; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”
DE LA COMPETENCIA:
En forma previa, debe este Superior Tribunal, determinar su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que fuera dictado el día 18 de enero de 2010, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario indicar que en la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, sentencia Nº 03, se dejó sentado que:
“…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…”.
En base a la jurisprudencia ut supra, se infiere que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.
Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo, que “una posición más moderada y actual y que compartimos, es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo, y en este mismo sentido esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional. Este criterio de afinidad tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Ahora bien, del análisis del contenido de la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que dicha acción se encuentra dirigida específicamente contra el acto administrativo de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Estado Zulia, mediante el cual declaró sancionada a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN RAMON C.A., imponiéndole la multa respectiva.
A tal efecto, esta Alzada debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). omissis… Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo u otro organismo administrativo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta Jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Por otro lado, en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se dejó sentado claramente el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
SIGUIENDO ESTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON CARÁCTER VINCULANTE, CONCLUYE ESTA SENTENCIADORA QUE CONOCERAN LOS TRIBUNALES LABORALES DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, ESPECIFICAMENTE POR LOS INSPECTORES DEL TRABAJO (DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO), CON OCASIÓN DE UNA RELACIÓN LABORAL REGULADA POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. POR INTERPRETACION EN CONTRARIO, Y AL NO ESTAR LA PRESENTE ACCION ENMARCADA DENTRO DE LA CATEGORIA DE INAMOVILIDAD LABORAL, RESULTA EN CONSECUENCIA, INCOMPETENTE LA JURISDICCION LABORAL PARA APREHENDER SU CONOCIMIENTO, Y EN CONSECUENCIA, CONTINÚA SIENDO COMPETENTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, por ser órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En consecuencia, y conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS SAN RAMON C.A., corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL SURAEZ MEDINA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS SAN RAMON C.A.; EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2010. Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA ACCION. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
3.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y nueve (04:39 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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