REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000410
ASUNTO : NP01-D-2010-000410
Correspondió a este Tribunal Segundo de Control de pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, (con competencia en Responsabilidad Penal), le imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 23.537.756 quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-09-1992, de estado civil soltero, de Oficio Obrero, hijo de Maribel Guzmán (V) y de Eugenio Palencia (V), con domicilio en la Calle Principal, casa s/n, sector 5 de Julio, cerca de una cancha, el Tejero Estado Monagas, Teléfono, no posee, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, mientras que la defensa solicita la libertad plena de su defendido, observando al respecto quien aquí decide:
Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control pasa a analizar el contenido de las actas de la siguiente manera:
Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial, por el Detective PERALES ROGELIO adscrito a la División de Investigaciones Penales, dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, de fecha 14-09-10, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia detallada de cómo sucedieron los hechos y como se practico la aprehensión del prenombrado imputado y que al concatenarla Acta de EXPERTICIA QUIMICA signada con el N° 9700-214-3954 realizada por expertos del Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancia de que la sustancia resultó ser para 300 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK Así mismo dejan constancia que la sustancia incautada “NO TIENEN USO TERAPEUTICO”.-
Con los anteriores elementos, NO SE PUEDE CONCLUIR que presuntamente hubo un decomiso de 300 MILIGRAMOS de COCAINA BASE TIPO CRACK al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la presunta droga decomisada fue encontrada cerda del sitio donde estaban tres sujetos dos adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no señalándose en actas que el mismo poseía droga en su poder y de la revisión corporal no se encontró nada de interés criminalístico oculto dentro de sus partes intimas ni en sus ropas, pues solo existe en su contra el acta policial que dio origen a su aprehensión; es decir, los dichos de los funcionarios que practicaron su aprehensión, ya que no hubo testigo alguno que corroborara la referida acta, por lo que mal podría decidirse en relación a que el imputado cometió el delito de POSESION ILICITA DE DROGA ALGUNA, ni tampoco que el mismo sea consumidor.-
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado IDENTIDAD OMITIDA acogiendo así la solicitud de la defensa, sin perjuicio a que la representación Fiscal continué con las investigaciones a que haya lugar.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), se siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud Fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente y como quiera que ya está determinada la droga presuntamente incautada se ACUERDA la DESTRUCCION DE LA MISMA, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre que le otorgue libertad inmediata a su defendido se acuerda la misma por ser procedente. Se acuerdan las copias simples requeridas por la Defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; remítase a la Fiscalía en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON