República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°


EXP. N° 3028.-

• PARTE DEMANDANTE: ciudadano GEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.374.622, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MIMA LAVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.026.-
• PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.338.982.-
• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
• ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que es propietario de una casa ubicada en Brisas de Mury, Sector 5 de Julio Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina del Registro Publico Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 28, Folio 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 20 de Julio de 2008, asimismo indica el accionante que si derecho de uso, goce y disfrute del inmueble antes descrito esta siendo obstaculizada por el ciudadano VÍCTOR TINOCO, ya identificado, y según su dicho sin ningún titulo, ni siquiera con el de poseedor precario, disfruta de forma indebida del mismo, negándose reiteradamente a efectuar la entrega, ante las múltiples solicitudes que el mismo ha efectuado; y es por ello que ejerce la presente acción de REIVINDICACIÓN, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple del Titulo Supletorio del Inmueble registrado por ante la Oficina del Registro Publico Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 28, Folio 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 20 de Julio de 2008, el cual riela en autos en del folio cinco (05) al trece (13), del presente expediente.-

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3028