REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Septiembre del 2010.
200° y 151
DEMANDANTE: LEOMARYS DE LOS ANGELES MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.172.989, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LINO LISBOA y ALEXIS MORENO PADRINO, Abogados en ejercicio inscritos en los Impreabogados bajo los Nrosº 60.411 y 139.504,
DEMANDADO: MANUEL ALBERTO RIVEROL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 16.174.612.
ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el 11 de Agosto de 2009, fecha en la que se admitió la presente demanda; la actora no ha impulsado con ningún acto para la continuación en el presente procedimiento; de lo cual se demuestra su falta de interés en este juicio; ahora si bien es cierto en fecha 28 de Enero de 2010 compareció la ciudadana LEOMARYS DE LOS A. MORENO MARTINEZ parte demandante otorgando poder Apud acta a los Abogados LINO LISBOA y ALEXIS MORENO; estas actuaciones no constituyen impulso al proceso de demanda; y visto que han transcurrido un año y Veinticinco días posteriores a la última actuación propia del proceso, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por LEOMARYS DE LOS ANGELES MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.172.989, de este domicilio. Contra el ciudadano MANUEL ALBERTO RIVEROL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 16.174.612. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abg. Gustavo Posada Villa
LA SECRETARIA,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 13.805
GPV / Pernia
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