REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
Exp. 31.487
Actuando en Sede Civil.
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE RAMON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.861.726, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER URDANETA LOPEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ y JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, MARIA SOLEDAD MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.902.708, 9.456.743, 15.323.486 y 11.343.215, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.506, 87.652, 108.594 y 76.039, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maturín.
• DEMANDADO: JESUS VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.025.821, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, IPSA Nros. 59.874 y 4726, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
NARRATIVA
Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo el ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, asistido por el abogado ALEXANDER URDANETA LOPEZ, con motivo de la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada contra el ciudadano JESUS VICENTE ROJAS, todos identificados supra.
Expone en su escrito liberar el demandante:
“…Soy propietario y poseedor de un conjunto de bienhechurias consistentes en: una casa, de paredes de bloque, piso de cemento y techo acerolit, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una cocina, un (1) comedor, una (1) sala y un corredor, ubicada en la calle principal de la población de Mata Negra, Municipio Autónomo libertador, Estado Monagas, edificada en un área de Terreno Municipal que mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS (149 mts) de frente con CUARENTA Y TRES METROS (43 mts) de fondo y dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 149 metros, Préstamo (Saque de Tierra); SUR: En 149 metros Con Carretera en Construcción; ESTE: Su frente, con carretera en construcción en 43 metros y OESTE: con casa que es o fue del Ciudadano HECTOR FLORES, en 43 metros, asentados en una parcela de terreno municipal de aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS (6407 mts)…”
Así mismo manifestó que las bienhechurias antes descritas, le pertenecen en una parte por compra de que ella hizo al demandado, tal como consta en documento privado debidamente suscrito por las dos partes. No obstante, en fecha 24 de Octubre del 2008, argumento que de manera intempestiva el Ciudadano JESUS VICENTE ROJAS, antes identificado, hizo acto de presencia en el mencionado terreno concretamente por el lindero Oeste, despojándolo de un área aproximadamente de CINCO MIL METROS (5000 mts), siendo los linderos del área despojada los siguientes: NORTE: En 61 metros, préstamo (saque de tierra); SUR: Con carretera en construcción, en 61 metros, ESTE: En 43 metros, con casa que es o fue del Ciudadano HECTOR FLORES, dicho ciudadano (demandado) de manera violenta y deliberada dividió con una cerca de alambre de púas de 43 metros de longitud, la porción de terrenos antes identificada. Por lo cual solicita la restitución inmediata de la posesión del lote de terreno. Fundamento su acción en los artículos 783 del Código Civil; y 699, 701 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de SECUESTRO, consistente en la restitución del área de terreno de la cual fue despojado junto con su querella interdictal. Acompaño recaudos a su querella.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, se admitió la presente demanda de Interdicto de Despojo, en ese mismo auto el Tribunal con los fines de proveer sobre la medida de Secuestro del lote de terreno objeto del presente juicio, ordeno aperturar cuaderno separado en donde se negó el decreto de la medida solicitada. El 13 de Noviembre del año 2008, diligencio el abogado ALEXANDER URDANETA, consignando constancia de ocupación por el Consejo Comunal Mata Negra, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas al accionante.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, (Demandante) otorgo Poder a los Abogados ALEXANDER URDANETA LOPEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ y JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, dejándolos facultados para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Apoderado de la parte demandante diligencio dejando a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero del 2009; diligencio el ciudadano VICENTE JESUS ROJAS, parte (demandada), otorgando Poder a los Abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS; dejándolos facultados para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado José de Jesús Orsini Jiménez, solicitando se compulsara el libelo de la demanda y se le entregara de conformidad con los artículos 218 y 345.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado Alexander Urdaneta ratifico lo relativo a la citación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2009, el tribunal acordó librar compulsa a fin de practicar la citación.
En fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano Vicente Jesús Rojas otorgo poder apud acta a los abogados Robinsón Narváez y Rafael Narváez.
En fecha 08 de febrero de 2009, diligencio el abogado Alexander Urdaneta consignando resultas de la citación.
En fecha 05 de Febrero del 2009, se aperturó el acto de contestación, en donde el querellado presento escrito de contestación de la demanda. Exponiendo en su escrito que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada interpuesta por la accionante, pues según su decir para haber despojo debió existir posesión, que según él nunca la tuvo el demandante, por lo tanto nunca ha sido despojado. Asimismo, impugnó el justificativo de testigos evacuado en la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas el 31 de octubre del 2008. Solicito la declaratoria sin lugar de la demanda y la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 10 de Febrero de 2009, los abogados apoderados del ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, sustituyen poder a los abogados JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN C. SALANDY, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIS y JOSIE MULE.
En fecha 09 de febrero de 2009, el abogado Robinsón Narváez presento escrito de promoción de pruebas en un folio útil, sin anexos.
En fecha 09 de febrero de 2009, presento escrito de pruebas el abogado Carlos Bethencourt, constante de tres folios útiles, sin anexos.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se agrego a los autos escritos de pruebas presentados por la parte demandada y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha 10-02-2009 se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por la parte demandante y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Marzo del 2009, regreso comisión de testigos proveniente del Juzgado Primero de los Municipios del Estado Monagas relativa a la comisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2009, regreso comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Monagas, relativa a la comisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 03 de Abril del 2009, se fijo el Tercer día de despacho siguiente para la presentación de Informes de las partes previa notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Apoderado de la parte demandante ALEXANDER URDANETA LOPEZ, donde por medio de diligencia se da por notificado
En fecha 10 de Junio del 2009, el ciudadano alguacil dejo constancia de Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, Apoderado de la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2009, ambas partes consignaron INFORMES.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal Ad Quo se reservo el lapso legal para sentenciar.
En fecha 25 de Junio de 2009, se difirió la sentencia por Treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVA
En el presente procedimiento de interdicto restitutorio la parte querellante afirma los hechos de la posesión por parte de ésta y el despojo por parte del querellado, donde este último sólo concentra su defensa en rechazar y contradecir las afirmaciones dadas por la actora, sin traer ningún hecho nuevo al proceso. Dada esta situación observamos que la querellante tenía que alegar y demostrar su cualidad de poseedor a cualquier titulo, la existencia y previa determinación o identificación del bien inmueble del que dice o afirma ser poseedor, el hecho del despojo y su autoría. Mientras que a la querellada debió probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada, por lo tanto lo que ha de discutirse en este caso lo fundamental es el hecho de la posesión. No bastándole al actor probar el hecho mismo del despojo, además debe demostrar la posesión ilegal actual por parte del accionado sobre el bien objeto del litigio, y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante.
Tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el artículo 783 del Código Civil que señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alego haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probado, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llego a privarlo del goce parcial de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio que de seguida se indica con su respectiva valoración.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De la Parte querellante
El querellante junto con su querella interdictal trajo a los autos las siguientes pruebas:
1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda, en fecha 31 de octubre de 2008.
Valor probatorio: será valorado mas adelante junto con las testimoniales.
2. Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Valor probatorio: Este instrumento es a favor de los niños Jesús Ramón Benavides y Cesar José Benavides, quienes no son parte en el presente proceso por lo tanto tal documental es impertinente para demostrar la venta alegada por el actor. Así se declara.
3. Documento Privado debidamente suscrito por las dos partes en original.
Valor probatorio: este instrumento privado no fue impugnado de ninguna forma por la accionada, en consecuencia este tribunal le valora solo para colorear la posesión, es decir, para abonar con relación a los demás hechos posesorios con los cuales será adminiculado al hacerse las respectivas conclusiones. Así se declara.
4. Recibo Nº 0718 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador, Dirección de Finanzas y Administración por un monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00), por concepto de tramite de compra de terreno de ejidos municipales
Valor probatorio: El presente documento no fue impugnado de ninguna forma por la accionada, sin embargo sustenta el titulo supletorio que fue otorgado a favor de terceros quienes no son partes en la presente litis, por lo tanto es impertinente. Así se declara.
En la etapa probatoria el abogado Carlos Bethencort, en su carácter de apoderado de la actora a través de escrito presentado en fecha 09/02/2010 promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Constancia de Ocupación emitida por la Contraloría Social del Consejo Comunal de Mata Negra.
Valor probatorio: Nos encontramos frente a un instrumento emanado de un órgano con personalidad jurídica como son los Consejos Comunales se consideran como la expresión sociopolítica básica del Poder Popular, donde sus actos son llamados actos de autoridad por lo tanto, dicha documental se le atribuye el carácter de documento publico, teniendo el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, donde se evidencia claramente los requisitos de la posesión por parte del querellante, y que además no se ejerció ningún medio de impugnación en contra de este. Así se decide.
2. Documento Privado de compra de bienhechurias que le hiciera su representado al ciudadano Jesús Vicente Rojas.
Valor probatorio: fue valorado up supra.
3. Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Valor probatorio: fue valorado up supra.
Testimoniales:
1. Derkis Fernández, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 16.699.086, y con domicilio en la Calle Ligia Pérez, Casa s/n, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valor probatorio: No compareció a rendir declaración, por lo tanto no se le atribuye ningún valor probatorio, de acuerdo al artículo 508 de la Ley Procesal Civil. Así se declara.
2. Miguel Ángel Antonio Rumbo, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 5.743.736, y con domicilio en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valor probatorio: No compareció a rendir declaración, por lo tanto no se le atribuye ningún valor probatorio, de acuerdo al artículo 508 de la Ley Procesal Civil. Así se declara.
3. Héctor Marchan, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 4.937.684, y con domicilio en la en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valor probatorio: Este testigo se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este tribunal toma en consideración que aun cuando ratifico el justificativo al momento de ser repreguntado en la numero tres manifestó no saber las medidas que había ratificado en el justificativo; en la repregunta cuatro manifestó ser referencial los hechos indicados, luego en la repregunta 5 dijo que no se los habían referidos; con lo cual entro en contradicción. Finalmente en la repregunta nueve cuando se le pregunto sobre las personas que acompañaban al demandado el día de los hechos indico no saber, cuando en el justificativo manifestó haberlo visto. Por lo tanto este testigo no merece credibilidad a este Juzgador, por lo tanto se desecha no atribuyéndole ningún valor probatorio. Así se declara.
4. Ángel Daniel Centeno Carmona, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 14.453.429, y con domicilio en la en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valor probatorio: en relación a esta testimonial el declarante ratifico el justificativo; no obstante en las repreguntas fue contradictorio con relación a la declaración dada por este en el justificativo, así tenemos que en la repregunta 5 manifiesta que no midió, en las repreguntas 3 y 4 relativas a la propiedad alegada por el querellante manifiesta no saber como la adquirió sino que el la presume, asimismo, en la repregunta 11 dice que no presencio el hecho del despojo cuando en el justificativo decía que si lo presencio; en tal sentido hay contradicción en sus declaraciones por lo cual no merece confiabilidad desechándose por lo tanto no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.
5. Juan Manuel Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 17.113.810, y con domicilio en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valor probatorio:. En cuanto a esta testimonial se observa que el testigo en varias de sus respuestas señala que los hechos por el indicados son referenciales debido a que esto es un pueblo y todo se sabe, hechos tales como si el presencio que querellante hablara con el querellado en relación a los hechos declarados o como le constaba la propiedad del inmueble a lo cual indico que se había dicho esto; en la repregunta 3 el no haber medido el inmueble aunque indica medidas en el justificativo, al repreguntársele en la 4 nuevamente sobre las medida indica son linderos. En tal sentido el testigo se contradijo al ser repreguntado con relación a las afirmaciones dadas en el justificativo, por lo cual se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.
Concluida como ha sido la valoración de los testigos que ratificaron el justificativo, por no haber sido contestes los mismo en cuanto a sus afirmaciones contenidas en la documental denominada justificativo de testigos, a la misma no se le atribuya valor probatorio, desechándose. Así se declara.
De la Parte Querellada
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado RAFAEL NARVAEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas en fecha 09 de febrero del 2009, promoviendo las siguientes ordalías:
1.- Invoco el merito probatorio de los autos, solo en tanto los elementos que apuntan a demostrar que el querellante José Ramón Benavides no ha poseído el área de terreno que pretende se le restituya, ni el querellado Vicente Jesús Rojas Marín, le ha despojado de la misma.
Valor probatorio: Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. Santos Rafael Núñez Machado, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.507.
Valor probatorio: Este testigo en su pregunta numero 2, así como en la repregunta numero 3 indica unos linderos diferente a los que señala el actor en su querella, por lo tanto no existe relación entre el inmueble que este testigo declara y el que es objeto de la litis. Por lo tanto se desecha este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Alexis David Martínez Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 8.983.563.
Valor probatorio: Este testigo en la repregunta 3 manifestó no sabe distinguir este de oeste por lo tanto no puede determinar los linderos; en la repregunta 6 manifestó que le gustaría que el querellado saliera vencedor en el juicio, por lo tanto tiene interés aun que sea indirecto, en consecuencia se considera inhábil el testigo para declarar, desechándose de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. José Manuel Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 587.740.
Valor probatorio: En la presente testimonial al momento de ser interrogado el testigo en la pregunta numero 5 sobre si existían bienhechurías en dicho terreno manifestó: “No, no hay nada, monte.” Posteriormente en la pregunta numero seis cuando se le pregunto sobre a quien pertenecen dichas bienhechurías, el mismo indico que: “eran del hermano mayor de Vicente Rojas…”. De lo cual este tribunal concluye que entro en contradicción porque primero indica que las bienhechurías no existe y en la pregunta siguiente indica que si y pertenecen a una persona que indica. Por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Pedro Bruzual Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.669
Valor probatorio: Este testigo en las repreguntas 4 indico ser amigo del demandado, y en la repregunta 6 entro en contradicción al decir que no ha visto manteniendo el terreno al demandado cuando antes indicaba que los hermanos Rojas le hacían todos mantenimiento; por lo tanto no merece credibilidad y se desecha, de acuerdo al articulo 508 de la ley Procesal Civil. Así se declara
5. José Rafael Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.401.301.
Valor probatorio: En esta testimonial el declarante en la repregunta 7 al indicar los linderos, entra en contradicción con los linderos indicados en la querella, con lo cual esta refiriéndose a otro bien diferente al que versa la litis; por lo cual se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la Ley Procesal Civil. Así se decide.
6. Alexi Ramón Granado Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.255
Valor probatorio: No se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto el testigo no compareció a declarar. Así se decide.
En este orden de ideas este Juzgador toma por norte para los límites del juzgamiento el siguiente dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil:
254: “Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
En síntesis, teniendo la carga de la prueba la actora y produciendo una prueba suficiente como lo fue la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Mata Negra Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas para demostrar sus alegatos, no obstante que sus demás ordalías presentadas fueron desechas, con esta simple documental antes indicada demostró a cabalidad los requisitos del interdicto de despojo, puesto que al ser contrapuesto este único medio de prueba frente al de su contra parte logro desvirtuar las testimoniales promovidas por este ultimo, aunado a que fueron desechadas dichas testimoniales no atribuyéndosele valor probatorio alguno como se indico supra; aunado en que en la jerarquía de las pruebas es de menor valor probatorio frente a las documentales, y mas aun frente a un documento publico que tiene el valor de plena prueba. Por lo tanto el querellante logro demostrar que se configuraron en su caso los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano que son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Por todo lo antes expuesto la pretensión de la accionante debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 478, 506, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil; artículos 771,783, 1354 y 1460 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, en contra del ciudadano JESUS VICENTE ROJAS, todos identificados supra. En consecuencia:
• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble despojado correspondiendo este a un área aproximada de CINCO MIL METROS (5000 mts), siendo los linderos de dicha área despojada los siguientes: NORTE: En 61 metros, préstamo (saque de tierra); SUR: Con carretera en construcción, en 61 metros, ESTE: En 43 metros, con casa que es o fue del Ciudadano HECTOR FLORES, ubicado en la calle principal de la población de Mata Negra, Municipio Autónomo libertador, Estado Monagas; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión en existen unas bienhechurias edificadas sobre un área de Terreno Municipal que mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS (149 mts) de frente con CUARENTA Y TRES METROS (43 mts) de fondo y dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 149 metros, Préstamo (Saque de Tierra); SUR: En 149 metros Con Carretera en Construcción; ESTE: Su frente, con carretera en construcción en 43 metros y OESTE: con casa que es o fue del Ciudadano HECTOR FLORES, en 43 metros, asentados en una parcela de terreno municipal de aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS (6407 mts, a la accionada.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con los artículos 274 y 708 de la Ley Adjetiva.
• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 31.487
ALT/ym/dv.
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