REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

Exp: 29.946
PARTES:

• DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLODEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).-

• APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ OSDORGOITTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: GERARDO CANELON y MARIA ALCALA DE CANELON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.616.951 y V-8.534.952, respectivamente y de este domicilio.-


• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-




-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 07 de Mayo del 2.007, se libro cartel de Intimación a nombre de los ciudadanos: GERARDO CANELON y MARIA ALCALA DE CANELON, parte demandada en el presente Juicio, y en virtud que desde el 07 de Mayo del 2.007, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), representado por su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITY, contra los ciudadanos: GERARDO CANELON y MARIA ALCALA DE CANELON, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp: 29.946
JR