REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010.
200° y 151°
Exp: 29.535
PARTES:
• DEMANDANTES: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ y MAGLENE GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.367.018 y V-5.193.741, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN
DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE
GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.
14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSE DE JESUS AYALA y YATNERIS JOSEFINA
GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
De identidad Nos. V-10.040.627 y V-12.151.715, respectivamente y de este
domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 18 de Diciembre del 2.006, El Tribunal acordó por medio de auto, entregar por Secretaria las Copias Simples y Certificadas previamente solicitadas, y en virtud que desde el 18 de Diciembre del 2.006, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA intentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ y MAGLENE GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos: JOSE DE JESUS AYALA y YATNERIS JOSEFINA GONZALEZ SUBERO, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 29.535
JR
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