JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de Septiembre del año 2010
200º y 151º
EXP. N° 4266 AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSO: CARLOS ALBERTO PERUGINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.304.966.
ABOGADO: ROSALIN ALCALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.766, quien actúa como Procuradora Especial del Trabajo del Estado Monagas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSORCIO PROMOTING, C.A.
ABOGADO: EDUARDO OVIERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, quien actúa como apoderado judicial.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos, para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010.
La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha Dos (02) de Julio del año 2.010, por parte del identificado quejoso, CARLOS ALBERTO PERUGINI, quien se hace representar por la abogada ROSELIN ALCALA, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, fundamenta el amparo en los artículo 27, 87 y 93 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley del Trabajo.
Se le dio entrada en fecha 08 de Julio del año 2010.
Se admitió la acción de amparo en fecha doce (12) de Agosto del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Pasa este Tribunal a las siguientes observaciones:
Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, que en fecha 11 de Septiembre del año 2009, comenzó a prestar sus servicio, como Supervisor, para la empresa CONSORCIO PROMOTING, en un horario de trabajo comprendido de: 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) …”; asimismo, adujo que “… En fecha 23 de Noviembre del año 2009, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 8 de la ley para Protección de las Familias, maternidad y paternidad (Fuero Paternal (…), consignando el expediente administrativo y la propuesta de multa. ”.
En fecha 25 de Noviembre del año 2009, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa CONSORCIO PROMOTING, pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos. En fecha 21 de Enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo de Maturín, declaró Con Lugar su solicitud y en fecha 24 de Marzo del mismo año el funcionario de la Inspectoría se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada institución, siendo atendido por la ciudadana LEYMAR CHACON, quien manifestó que no acepta el reenganche, ni el pago de los salarios caídos e insiste que no lo va a reenganchar, dejando constancia el funcionario y agotándose de esta manera la vía administrativa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de Septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional oral y publica, estando presente el ciudadano CARLOS ALBERTO PERURIGI, parte accionante, asistido por la procuradora del trabajo abogada ROSALIN JOSÉ ALCALA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 94.766 y la ciudadana ADRIANA MARIA SANDOVAL VALERA, actuando en su carácter de Administradora y el abogado EDUARDO OVIEDO, instituto de previsión social del abogado bajo el No. 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSORCIO PROMOTING, parte presuntamente agraviante. La parte quejosa expuso: “…” Insiste en la solicitud de amparo constitucional en toda y cada una de sus partes y la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Perugini en contra de la empresa consocio promoting. De igual solicita se le sean restituidos todo y cada uno de sus derechos consagrados en la constitución bolivariana de la Republica y la Ley orgánica del trabajo, y consagrados así mismo en la ley de protección de la familia de maternidad y paternidad articulo 8, fuero paternal. La parte presuntamente agraviante expuso como punto previo a la contestación en el procedimiento de amparo y solicita se declare inadmisible el recurso por cuanto no se cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio establecido por la sala constitucional, por cuanto en la actualidad no se violenta o amenaza ninguna norma de orden constitucional por parte de su representada, basado en que el fuero alegado en la providencia administrativa se refiere a la protección de paternidad establecido en el articulo 8 de al ley para la protección de las familias la maternidad y paternidad “…” que la fecha de nacimiento de la mencionada menor fue el 17 de agosto de 2009, por cuanto la protección es por el termino de un año dicha protección ha expirado a la fecha actual, en consideración a que el ciudadano hoy quejoso ingreso a laborar bajo un contrato a prueba, era una contratación de 90 días y por tanto, tal como esta planteado por las partes en el contrato el cual es ley entre ellas, esa fecha hace tiempo expiro. También rechaza que el quejoso goce del derecho a un reenganche “…” el contrato que firmó era a prueba por 90 días y como en él quedo establecido cualquiera de las partes podían rescindir del mismo, “…” que hay fraude procesal porque el quejoso no manifestó en vía administrativa que cuando inicio la relación laboral esta era bajo un contrato a prueba en un cargo supervisorio y con unas responsabilidades que determinan la inmensa confianza y responsabilidad que ha viva luz tal como lo establece el decreto presidencia de inamovilidad no gozaría del mismo por ser su cargo de confianza “…” así como al inicio de la relación laboral se le oculta la existencia de una menor que a todo evento sin razón, por cuanto gozaría esta de los beneficio de los derechos médicos, que presta a la empresa a sus empleado, ya dicha menor tenia 5 meses de nacida, y se declare sin lugar la acción de amparo a la luz de que existe un contrato de trabajo que es ley entre las partes el cual fue promovido como prueba y opuesto al quejoso y una orden de reenganche solo los llevaría a ser la cancelación que si estar de acuerdo cancelaría pero que a la luz del contrato y del cargo que ocupaba el quejoso no disfrutaría ni de fuero paternal ni de una inamovilidad por cualquiera de las causas inclusive la de decreto presidencia. Promovió contrato de trabajo y prueba testimonial en la persona de Adriana Sandoval Valera, titular de la cedula de identidad No. 16.504.837. El tribunal admitió las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, se fijó a las 10:30 de mañana del mismo día y en virtud de las pruebas promovidas, se difirió el pronunciamiento del fallo, para el día 07 de septiembre a las 9:00 a.m. Ese mismo día, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para tener lugar la evacuación de la testigo ADRIANA MARIA SANDOVAL VALERA, se dejó constancia de su evacuación. La contraparte como punto previo impugnó el testigo con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así como por ser una persona de confianza, y a todo evento repreguntó.
En fecha 07 de septiembre de 20010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la república y por autoridad de la ley DECLARÓ: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERUGINI, contra la empresa CONSOCIO PROMOTING, para la ejecución de la providencia Administrativa, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Monagas. La sentencia escrita será publicada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al de hoy, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte quejosa la presunta violación del artículo 27, 87 y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa CONSORCIO PROMOTING, por el presunto incumplimiento del Acto Administrativo Nº 00023-10, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le podemos añadir como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)
Así pues, en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión
pues como se señaló, la jurisprudencia Patria ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la e empresa CONSORCIO PROMOTING, a través de la Resolución Nº 00114-2010, de fecha 08 de marzo de 2010, que riela del folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94).
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acto Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues, se evidencia que la accionada efectivamente, no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, por lo que este Juzgado verifica la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acto Administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los quejosos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer y revisar al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a empresa CONSORCIO PROMOTING, tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato al del Acto Administrativo Nº 00023-10, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PERUGINI, asistido por la abogada ROSELIN ALCALA, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la empresa CONSORCIO PROMOTING al reenganche del ciudadano CARLOS ALBERTO PERUGINI, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo, así mismo, se ordena remitir copia de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE, a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
MARY CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJCY/jfj
EXP. N° 4266
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