REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000401
ASUNTO : NP01-D-2007-000401
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN.
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR: ANDRES RODOLFO PINO
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA MEDIDA.

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos 628 parágrafo 1° y 2° y articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que en el proceso penal el joven estuvo privado de libertad desde el momento que se dictó la Sentencia Condenatoria 15 de Abril del 2010, oportunidad en que el Tribunal Primero de Juicio le Privó de Libertad y le leyó la dispositiva de la decisión recaída al joven LUIS GUSTAVO PADRON VALLEJO, siendo detenido en sala, lo cual suma un total de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECESEIS (16) DIAS Y SUCESIVAMENTE V UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del sancionado en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO VIOLACIÓN
SANCION Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE V UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.

HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECESEIS (16) DIAS Y SUCESIVAMENTE V UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.


Ahora bien, se observa que el sancionado cuenta con Veinte (20) años de edad, no puede permanecer en las Entidades Socio Educativas de Adolescentes se destina como lugar para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del Estado Monagas, se ordena como lugar de permanencia transitoria la Comandancia de la Policía del Estado Monagas hasta tanto se le realice su plan individual.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos 628 parágrafo 1° y 2° y articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECESEIS (16) DIAS Y SUCESIVAMENTE Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es el Internado judicial del Estado Monagas y transitoriamente permanecerá en la Comandancia de la Policía del Estado hasta tanto se realice al joven sancionado su Plan Individual, el sancionado deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase copia de esta decisión al equipo técnico de la entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel a los fines de la elaboración del plan Individual, remitase copia a la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes del Estado Monagas. Se Acuerda el traslado del Sancionado hasta este Tribunal para el día MIERCOLES 13 de Octubre del 2010 a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO