REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000226
ASUNTO : NP01-D-2010-000226
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI.
MOTIVO: DECLARATORIA EN REBELDIA.
Por cuanto, se recibió llamada telefónica por parte del Maestro de guardia ciudadano: Jesús Brion, de la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel de esta ciudad, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, a través del cual informan que momentos antes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de las Instalaciones de esa Institución, una vez que el maestro fue amenazado con una puya por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto en fecha 27 de Julio de 2010, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del contenido del auto de ejecución y cómputo de la Sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 458, 277 Y 174 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO COCCONGCELLI, que cumpliría en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel.
Es de hacer notar que ya en fecha 09 de Agosto del 2010 fue declarado en Rebeldía el sancionado y capturado y reingresado al centro de reclusión el 17 de Septiembre del 2010, y nuevamente se fuga el 23 de Septiembre del 2010, Con esta fuga realizada por el sancionado se hace imposible darle continuidad al Plan Individual, demostrando el adolescente que está evadiendo el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que venían cumpliendo, razón por la cual lo procedente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declararlo en REBELDIA y en consecuencia se ordene la captura nuevamente del sancionado en referencia, de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena Oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales tanto del Estado Monagas para que procedan a la Captura del Adolescentes de marras, labor que realizarán resguardando y respetando todos y cada uno de sus Derechos. Una vez Capturado el prenombrado adolescente deberá ser recluido en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de esta Ciudad de Maturín, a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez de Ejecución,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO