REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000270
ASUNTO : NP01-P-2006-000270


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELISAUL FELIPE LOPEZ GOLINDANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a ““El día 09 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana ADRIANA JACKELIN MILLAN, se desplazaba caminando por la avenida Rómulo Gallegos, cerca del Colegio “Leonardo Infante”, en el sector las Cocuizas a buscar, a buscar a sus hijos en ese centro educativo, s encontró al niño Elisaul Felipe López Golindano, llorando, se le acerco y al preguntarle que lo ocurría al niño le manifestó que dos muchachos adolescentes lo agarraron por el cuello y lo sometieron pegándolo contra la cerca de ciclón del parque que esta adyacente al colegio, le revisaron los bolsillos y no le encontraron nada. Luego abrieron el bolso escolar, pero tampoco encontraron nada d valor, entonces uno de ellos le mostró dentro de su bolsillo un objeto que parecía un arma amenazándolo que si decía algo lo matarían, luego saliendo corriendo y momentos después fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado, quienes salieron en persecución , identificándolos como Freddy Rafael Ballenilla Martínez de 14 años de edad, a quien se le decomiso un arma de fuego tipo chopo y Carlos Manuel Velásquez Carama de 16 años de edad.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.- Acta policial inserta al folio 03 y su vuelto, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del imputado en su modo tiempo y lugar…” 2.- Cursante al folio 04 riela acta de entrevista realizada a la ciudadana ADRIANA JACKELINE MILLAN quien es la persona que encuentra al niño ELISAUL LOPEZ luego que dos adolescentes intentaron robarlo y comunicó los hechos a los funcionarios policiales. 3.- Acta de entrevista realizado al niño ELISAUL FELIPE LOPEZ GOLINDANO quien expone “……me agarraron por el cuello y me pegaron contra la cerca de ciclón del parque ,…pero no me consiguieron nada uno de ellos me mostró algo que tenía dentro del pantalón que parecía una pistola y me amenazó, .yo salí corriendo pero una comisión de la policía los agarró presos..” 4.- Inspección Técnica Policial Nº 369 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego de fabricación casera y a un cartucho de arma de fuego tipo pistola.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el acusado, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELISAUL FELIPE LOPEZ GOLINDANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en el cual resultó victima el ciudadano adolescente ELISAUL FELIPE LOPEZ GOLINDANO .
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a supervisión pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado sancionado, para la fecha actual, tiene 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente ELISAUL FELIPE LOPEZ GOLINDANO. Cesa la Medida que pesaba sobre él y se ordeno su egreso desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA,


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RONDON.-