REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000029
ASUNTO : NP01-D-2010-000029



Vista la solicitud realizada por el ciudadano IDETIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° AUXILIAR: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 31/01/2010, siendo aproximadamente las 02.00 horas de la madrugada el funcionario agente (PEM), YOSCAR CASTELLANO, adscrito a la Comisaría Policial de Punta de MATA EN LA Dirección de Policía del Estado, se encontraba d servicio de patrullaje por la calle principal hacía la entrada del parque ferial de Punta de Mata, donde se estaba realizando el grito de carnaval, cuando observaron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, quien al notar la presencia policial apresuro el paso en una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación y haciendo uso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, encantándole al lado de la pretina del pantalón (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCFA SMITH WESSON, CAÑO CORTO POR SU MANIPULACIÓN, CON PAVON DETERIORADO, SERIAL CBK1967, CON SU CAHCA DE GOMA, de color negro.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- El Acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior. 2.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios DANNY ALCALA y VICTOR BEDON, fijándose el lugar de los hechos como CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, DEL SECTOR RAUL LEONI, ESPECIFICAMENTE HACIA LA ENTRADA DEL PARQUE FERIAL PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio abierto. 3.- Y se realizó Experticia de Reconocimiento a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, cañón corto por su manipulación, con pavón deteriorado, serial CBK1967, con cacha de goma de color negro, desprovista de balas, dicha arma de fuego se aprecia en regular estado de uso y conservación.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, lo procedente es dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que queda comprobado el acto delictivo y el daño que pudiera causar portando dicha arma.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera este Tribunal que lo procedente es la reinserción en la sociedad y en su grupo familiar, debiendo ser orientado y supervisado.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado FRANLIS EDUARDO CORTEZ sabía y estaba consciente de lo que hacía, es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera este Tribunal que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, por lo que resulta prudente condenarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el joven era adolescente y en la actualidad no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida..

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-