REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000097
ASUNTO : NP01-P-2009-000097


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, Venezolano, nacido Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.711.955 de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Asesor de Ventas, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Roselia Macuare de Astudillo (f) , y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza (V) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa N° 25, Teléfono 0416-459-01-30; fue CONDENADO por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 343, en relación con el 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA. El penado no estuvo sujeto a privación de Libertad, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta en consecuencia por cumplir en su totalidad de la pena.-

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 07/09/2010, Informe Técnico realizado en fecha 11/08/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado ASTUDILLO ALEJANDRO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable.- Disposición a cumplir normas.- Moderada capacidad para tolerar frustraciones y Mediana capacidad para manejar impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el manejo racional de los impulsos” ; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó en su informe indicó que laboraba en la Empresa FISCO ROOL, C.A, como asesor de ventas.-

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ASTUDILLO ALEJANDRO, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4.- No acercarse a la victima EDIS DEL VALLE MEDINA LARA.-
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, al penado ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, Venezolano, nacido Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.711.955 de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Asesor de Ventas, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Roselia Macuare de Astudillo (f) , y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza (V) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa N° 25, Teléfono 0416-459-01-30; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ