REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004760
ASUNTO : NP01-P-2008-004760



Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada MAGDA ISABEL MARCANO, actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la misma; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MAGDA ISABEL MARCANO, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacida el 15/08/1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.814.233, de estado Civil Soltera, con Quinto grado de Instrucción, de Oficio Ama de Casa, Hija de Josefina Marcano (V) y de Manuel Jesús Castillo ((V), Domiciliada en el Barrio Libertador Calle Arismendi Casa N° 06 Maturin Estado Monagas, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Mayo de 2010, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.- La penada en comento, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 22-10-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 25-10-2008, cuando le es otorgado por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) DIAS y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04), de prisión, le falta por cumplir TRES (03), AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión.-


SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 27/09/2010, Informe Técnico realizado en fecha 11/08/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos, Lcda. Mary Carmen Millan, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado ASTUDILLO ALEJANDRO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de Autocrítica frente al delito.- Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable.- Control moderado de los impulsos.- Tolerancia frente a frustraciones. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Maxima supervisión y seguimiento del caso. Orientaciones ; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse la penada a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que la penada en mención presentó en su informe que labora en su residencia para cubrir necesidades de su familia.-

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada MAGDA ISABEL MARCANO, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, esta deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes.

4.-.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la penada MAGDA ISABEL MARCANO, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacida el 15/08/1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.814.233, de estado Civil Soltera, con Quinto grado de Instrucción, de Oficio Ama de Casa, Hija de Josefina Marcano (V) y de Manuel Jesús Castillo ((V), Domiciliada en el Barrio Libertador Calle Arismendi Casa N° 06 Maturín Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.


La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ