REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008499
ASUNTO : NP01-P-2005-008499

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ROBERT ANTONIO CHACON, actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ROBERT ANTONIO CHACON, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, casado, obrero , titular de la cédula de identidad Nº 10.833.373, residenciado en la calle en la calle Altamira, barrio pinto salinas Nº 20 Maturín Edo Monagas, y quien actualmente se encuentra en LIBERTAD bajo una Medida sustitutiva de presentaciones y CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El penado ROBERT ANTONIO CHACON, fue detenido el 29 de Noviembre de 2005, y se mantuvo en esa situación hasta el 02 de Diciembre de 2005, es decir por un tiempo de TRES (03) DÍAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegado de Prueba Licda. Roselys Martinez, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado ASTUDILLO ALEJANDRO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable.- Moderado manejo de impulsos.- Moderada tolerancia a la frustración.- Actitud dispuesta a cumplir normas. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere fortalecer el proceso de control racional de impulsos” ; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó en Constancia de Trabajo donde afirman que actualmente presta servicios como TEJERO, desde el 11-06-2009, en la Empresa PROTCONCA, ubicada en la vía La Puente Sector La Cañada casa La Apureña Maturín estado Monagas. RIF J-304345174-7, teléfonos 0291-3151843.-

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROBER ANTONIO CHACON, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4.- No consumir sustancias alcohólicas en exceso.-
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, al penado ROBERT ANTONIO CHACON, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, casado, obrero , titular de la cédula de identidad Nº 10.833.373, residenciado en la calle en la calle Altamira, barrio pinto salinas Nº 20 Maturín Edo Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

La jueza


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ