REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002576
ASUNTO : NP01-P-2009-002576

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02-08-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/08/1976, de 33 años de edad, hijo de Gladelis Luna (v) y Edgar Rondón (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Cortijos, Vereda 17, cerca de la cancha y de la Bodega del señor Hernán, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado RICHARD JOSE RONDON LUNA, fue detenido el día 13-06-2009, permaneciendo en esa situación hasta el 28-07-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 08 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

TERCERO
Asimismo Adjudíquese a la Oficina Nacional Antidrogas, el dinero incautado en el procedimiento realizado en fecha 13-06-2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolivares (150) en efectivos de diferentes denominaciones, en la averiguación, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, relacionado con el asunto signado con el N° NP01-P-2009-002576, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de notificarle la confiscación y adjudicación del bien de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, como vista la pena impuesta al penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta; y en consecuencia Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentran en Libertad.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ