REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003147
ASUNTO : NP01-P-2009-003147

AUTO DE CORRECION DE COMPUTO
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el auto emitido en fecha 03-08-2010, adolece de error en el cómputo realizado, motivo por el cual dando cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el error cometido en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-04-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, en fecha 09-12-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.509.949, de 27 años de edad, soltera, hija de Angélica Zapata (v) y de José Díaz (v), domiciliado en la calle 24 A, sector Viento Colao, casa sin número Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:



PRIMERO

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de la Penada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, fue en fecha 01-07-2009, y en fecha 04 de Julio de ese mismo año, se le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de libertad, con Detención Domiciliaria, por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 4-4-2001, N 453, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por al sala constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, decisión de fecha 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, ponencia d el adra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-09-2005, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, con ponencia del dr. Benito Quiñones entre otras, donde reconocen y determinan que: “ Equiparan la Detención domiciliaria a la detención propiamente dicha”, en virtud de ello se toma en cuenta dicha fecha como detención efectiva, aunado a ello se evidencia que el tribunal antes mencionado, para la comparecencia de la penada a los actos fijados, solicitaba traslado a la Policía del Estado, en consecuencia para la audiencia preliminar de fecha 28-04-2010, la juez que dignamente presidía dicho despacho acordó con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y otorgó una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que concluye esta jurisdiccente que la referida penada permaneció en detención por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION NO UN (01) AÑO, UN MES (01) MESES, Y DOS (02) DIAS de prisión, como se indicó en el computo anterior.- Y así se declara.
SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta a penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la misma, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad a la penada acuerda YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA y se acuerda Notificar de la presente corrección de cómputo al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra en libertad.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 20 y 53 del Código Penal .

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
La jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ