REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000034
ASUNTO : NP01-P-2006-000034
AUTO DE NUEVO COMPUTO POR CAPTURA
Vista la comunicación Nro. 11635, de la División de Investigaciones Penales, en donde informa que el penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas, quien fue condenado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y a quien en fecha 17-02-2010, se acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA,” y fue aprehendido en fecha 17-08-2010, es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ejusdem, y en tal sentido, se observa:
P R I M E R O
El penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el Numeral 15 del Artículo 77 EJUSDEM.- Asimismo se evidencia que fue detenido el día 06-01-2006, posteriormente en fecha 09/01/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dicto su pronunciamiento judicial otorgándole al mencionado penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que real y efectivamente estuvo detenido tres (03) días. Posteriormente en fecha 17-08-2010, fue aprehendido hasta la presente fecha, se computa un tiempo de detención de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. Por lo que haciendo la sumatoria de ambos lapsos de detención en total lleva un tiempo total de detención de UN (01) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por cumplirá la pena en fecha (17-12-2013), a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 14-05-2011.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 14-08-2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 14-08-2012.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14-11-2012.
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta a penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor privado de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director de la Comandancia de la Policía de este Estado; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentran con detención en su domicilio ubicado en en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensora, y se acuerda remitir Copias Certificadas de este auto al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ
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