REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587
ASUNTO : NP01-P-2004-000587
AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado ODREMAN HERRERA DAMASO RAFAEL actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez; fue condenado en fecha 22-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, más las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, y quedó redimida el 14 de Abril de 2010, en TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Y en virtud que fue detenido en fecha 07-11-2004, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 16-02-2005, por un lapso igual a TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo detención domiciliaria.
Observándose de las actas que para la fecha 03-02-2006, se le revoco la aludida medida cautelar sustitutiva de Libertad, y se ordena la aprehensión de dicho imputado.
En fecha 24-06-2007. Dicho penado es aprehendido, según oficio 38902, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que en dicho lapso permaneció detenido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, mas TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, en consideración de los lapsos por los que el penado ha estado detenido, realizando la sumatoria de los mismos, se observa que el penado ha permanecido detenido por un tiempo total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 05-01-2021.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (hoy redimida), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Si embargo se evidencia que no existe constancia de oferta de trabajo.- Por otra parte cabe destacar, que cursa en la 8va. pieza de este asunto, Informe Psico-social de fecha 26/08/2010, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, y recibido en este Tribunal en fecha 15-09-2010, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: …Autocrítica deficiente.- Poco control de impulsos.- Baja tolerancia a la frustración.- Escaso aprendizaje de lo vivido. VII) CONCLUSIONES: La evaluación realizada permite al Equipo Técnico emitir una opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. VIII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el proceso de concientización de las faltas”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.527; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
ABG. LUISA CABEZA