REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004848
ASUNTO : NP01-P-2009-004848
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20-08-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JORGE RAFAEL URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.722.325, Venezolano, Natural de San Félix, nacido en fecha 28/02/1983, de 26 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Guillermina del Valle Urbano (V) y de Luís Márquez (V), domiciliado en el Caripito, Barrio Campo Ajuro, casa numero 17, cerca de la escuela Pedro Gual, y cerca de la ferretería de la ciudad de Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado JORGE RAFAEL URBANO, fue detenido el día 03-09-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 03 de Septiembre del año 2013.
Ahora bien de la pena impuesta a los citados penados, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 03-09-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 03-01-2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 04-5-2012.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03-09-2012.
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
TERCERO
Asimismo Adjudíquese a la Oficina Nacional Antidrogas, el dinero incautado en el procedimiento realizado en fecha 03-09-2009, por la cantidad de treinta y siete (37) Bolívares en efectivos de diferentes denominaciones, en la averiguación, seguida en contra del ciudadano JORGE RAFAEL URBANO, relacionado con el asunto signado con el N° NP01-P-2009-004848, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de notificarle la confiscación y adjudicación del bien de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ahora bien, como vista la pena impuesta al penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.-
Se mantiene como sitio de Reclusión en Internado Judicial de Monagas.- Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ