REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000022
ASUNTO : NP01-P-2005-000022

Recibido el Informe Evaluativo, emanado del C.T.C.”Francisco de Miranda”, de la penada CRUZ MARIA MALAVE, informando que la misma opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO
La penada CRUZ MARIA MALAVE, quien es Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/09/1955, de 54 años de edad, viuda, hija de Veda Malave y Pedro Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.495, residenciada en la Avenida José Antonio Páez, casa 61, Maturín, Estado Monagas; actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto; fue condenada en fecha 12/04/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A la penada en referencia se le acordó el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio en fecha 11/06/2008; quedando redimida esta en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; verificándose en cómputo que corre anexo a los folios 70 al 75 de la presente pieza de la causa, que cumplió las 3\4 partes de la pena redimida, en fecha 06-07-2010, por lo cual, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional.

Ahora bien, la penada antes mencionada, fue detenida el día 15-01-2005, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 09-12-2005, fecha en la cual le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y posteriormente fue detenida nuevamente en fecha 12-04-2007, permaneciendo cumpliendo condena hasta el día de hoy, es decir por el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y siendo que la pena le fue redimida a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y como quiera que lleva un tiempo total de cumplimiento de condena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 20-07-2012 a las 12:00 meridiem.

SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "LIBERTAD CONDICIONAL", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.”

Y toda vez que por analogía se toma como requisitos, los mismos necesarios para la obtención de una de las fórmulas alternativas prevista en la Ley in comento; por lo que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

TERCERO
De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia de la "Libertad Condicional", de los requisitos siguientes:
La Penada ha cumplido, las dos terceras parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de las actas que esta extinguió las dos terceras parte de la pena en fecha 06-07-2010. No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena. Riela a los folios del 245 al 250 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 03/06/201004-08-2010, de la penada CRUZ MARIA MALAVE, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE. A la penada no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa. Cursa igualmente en las actuaciones constancia de conducta buena, de fecha 03/08/2010, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta ciudad, así como carta de residencia y constancia de trabajo.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "LIBERTAD CONDICIONAL", a favor de la penada CRUZ MARIA MALAVE, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en los artículos 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y solicitud. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: OTORGA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "LIBERTAD CONDICIONAL", a la penada CRUZ MARIA MALAVE, arriba identificada, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la penada de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, con sede en Maturín, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido.-
2. No incurrir en nuevo delito.
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.
4. No consumir bebidas alcohólicas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 20-07-2012 a las 12:00 meridiem. Se levantará Acta, donde conste el compromiso de la Penada al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese a la penada, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Cítese a la penada a los fines de la imposición de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas y al C.T.C “Francisco de Miranda” y, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria

ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA