REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005932
ASUNTO : NP01-P-2009-005932



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: ALDRIN EDUARDO CEDEÑO MOTA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, ALDRIN EDUARDO CEDEÑO venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido 04/12/1989, en el Caracas Distrito Capital, hijo de Nilda Mota (V) y Luís Eduardo Cedeño (F), con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Colector de Buseta, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.403.997, con domicilio: Caicara de Maturín calle Principal Las Parcelas, casa S/N, al frente del Kiosco Heleno Caicara de Maturín, Estado Monagas; actualmente detenido; fue Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 22/01/2010, observando quien aquí decide que el sancionado ALDRIN EDUARDO CEDEÑO opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado ALDRIN EDUARDO CEDEÑO se produjo en fecha 16-10-2009, hasta el día de hoy (03-09-2010) por lo que concluye este órgano que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS faltándole por cumplir en definitiva la pena DE UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 24 de Agosto de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1314-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado ALDRIN EDUARDO CEDEÑO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Como Corolario, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALDRIN EDUARDO CEDEÑO por el lapso DE UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO ALDRIN EDUARDO CEDEÑO por el lapso de UN AÑO (01) , NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR