REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002430
ASUNTO : NP01-P-2008-002430


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA


Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho reclusorio; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA, fue condenado originalmente en fecha 03 de Junio de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/03/2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio José Rodríguez; y como quiera que el mismo, fue detenido en fecha 27-05-2008, desde el cual ha permanecido en esa situación hasta el día de hoy 28-09-2010, por lo que en dicho lapso la detención de el penado es de DOS AÑOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DE PRISION
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado, GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 02/06/2008; se ha desempeñado en forma independiente como ayudante de carpintería, desde el día 10/06/2008 hasta el 29/11/2008; luego, desde el 09/12/2008 hasta el 18/04/2009; luego desde el 29/04/2009/, hasta el 15/06/2009/, continua el 22/06/2009 hasta el 03/03/2010,luego desde el 20/03/2010 hasta el 10/08/2010; reincorporándose el 20/03/2010 hasta el 10/08/2010; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de DOS (2) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de, UN (01) AÑO, y TRECE (13) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta, se constata que quedará en SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DE PRISION; el mismo resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 14de Mayo de 2015. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 21-02-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 21-09-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 16-01-2013.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 16-08-2013.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, el penado GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.809.721,ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN AÑO (01) y TRECE (13) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se ORDENA la PRACTICA DE LOS ESTUDIOS PSICOSOCAIELS, en virtud de que el penado ya extinguió ¼ y 1/3 de la pena, el 21-02-2010, y 21-09-2010, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR