REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007386
ASUNTO : NP01-P-2009-007386
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA, Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 02-0-75, de 34 años de edad, Casada, de ocupación Oficios del Hogar, hija de: ADELCIA VALDEZ (V) e ISIDRO ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.778.879, y domiciliado: La Sabana de Caripito, Calle principal, Santa Bárbara, Casa Nº 193 (detrás de la Refinería) Caripito, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA, fue aprehendida en fecha 10/12/2009, permaneciendo detenida hasta el día 15/07/20010 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenida por un lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar a la Penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR