REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-1999-000125
ASUNTO: NL01-P-1999-000125
AUTO ACORDANDO MANTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Con vista a la audiencia especial efectuada en fecha 06/09/2010,en presencia de todas las partes y de la revisión del presente asunto, se observa que en auto de fecha 25/02/1999, el juez a cargo del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual acordó Concederle al penado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE BONILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, hijo de Juan Carlos Paredes y de Olivia Bonilla, con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Sucre, Casa N°. 07, de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.054.298, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución, tomando en cuenta las condiciones necesarias para ese momento procesal, en virtud que el referido penado fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos; Que en fecha 22/07/2002 se REVOCA la Medida supra mencionada, por haber incumplido las condiciones en su oportunidad; y aunado a que no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el delito cometido se encuentra exceptuado, al igual que se encuentra excluido de beneficio alguno en la normativa vigente para la época, y por ello, ordenó su aprehensión.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que no existe limitación alguna para que el penado de autos pueda optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la captura librada. Y así se declara.
Por lo que en consecuencia se MANTIENE la SUSPENSION CONDOCIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cada QUINCE (15) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de ese Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización o notificación al Tribunal.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja expresa constancia que la Libertad del penado de autos se hará efectiva una vez el mismo presente una oferta o constancia de trabajo, a los fines de corroborar uno de los requisitos esenciales para su reinserción, control y vigilancia. Asimismo se ordena, toda vez que se haya cumplido con los requisitos aquí exigidos, exhortar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que vigile el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas. Igualmente se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia y al Defensor del Penado y remitir copia certificada de la Sentencia con este Auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes penales y al Ministerio de Interior y Justicia del Poder Popular. Líbrese Boleta de Traslado del Penado de autos. Solicítense los Antecedentes Penales. Cúmplase. Provéase lo conducente.-
El Juez
ABG. SIMON HURTADO
El Secretario
ABG. GERMAN SALAZAR