REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002008
ASUNTO : NP01-P-2008-002008

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a decidir la solicitud formulada por el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, mediante el cual solicita al Tribunal un cambio en las presentaciones para la autoridad que considere conveniente en el Municipio Sucre del Estado Zulia, o en su defecto en cualquier otro Municipio de ese Estado, en virtud que reside y trabaja en ese estado, tal y como se evidencia en las constancias anexas y el esta causando un problema en su lugar de trabajo y no cuenta con recursos suficientes para costear su traslado hasta la ciudad de maturín cada ocho (8) días, este Tribunal previamente observa:

De la revisión detallada de las actuaciones se aprecia que en fecha 09 de junio de 2010 este Tribunal Sustituyo la medida privativa de libertad impuesta al acusado VILLALOBOS HORACIO BENITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. Posteriormente en fecha 11 de Junio de 2010 el mencionado acusado suscribió acta de imposición de la decisión, que riela al folio 40 de las actuaciones, en la cual en mencionado acusado se obligó a No ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal y manifestó que residiría en la siguiente dirección: Municipio Santa Bárbara, calle detrás del Cementero Nuevo, casa Nro. 32, Estado Monagas.

Así las cosas, refiere el acusado que reside y trabaja en el Estado Zulia, generando suspicacia para quien decide, ya que el mismo para la fecha 11 de junio de 2010 suscribió acta mediante la cual se comprometió a no ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, por lo que mal podría dirigirse al Estado Zulia sin la autorización de esta instancia, máxime que manifestó que residiría en Municipio Santa Bárbara, calle detrás del Cementero Nuevo, casa Nro. 32, Estado Monagas y al consignar constancia de residencia de fecha 10 de agosto de 2010 –folio 52 marcado A- se evidencia que reside en la Urbanización la Conquista, Parroquia Rómulo Gallegos, Avenida Principal vía Bobules, casa Nro. 11900, desde hace 35 años, que presenta un cuadro clínico de Lipoma gigante en hombro izquierdo y a iniciado tramites para intervención quirúrgica, pero es el caso, que el acusado se encuentra sometido al presente proceso, cuyo Juicio esta fijado para el 19 de octubre de 2010 a las 11.30 de la mañana, que no puede ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal y presentarse cada ocho (8) días ante el servicio de Alguacilazgo, lo que indica que su libertad esta sometida a condiciones que se comprometió a cumplir y que su incumplimiento daría lugar a la revocatoria de la medida por lo que al ser evidente que ya no reside en el Municipio Santa Bárbara, calle detrás del Cementero Nuevo, casa Nro. 32, Estado Monagas, quien preside la instancia aplica lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por le juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante … Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.” Y en caso sub judice el acusado incumplió al ausentarse sin autorización del Estado Monagas y trasladarse al Estado Zulia, donde obtuvo constancia de Residencia, Recomendación de Trabajo, constancia de Buena Conducta de reciente data, así como evaluación médica, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del acusado de someterse al proceso, ya que al residir de forma definitiva y laborar en el Estado Zulia afectaría el debido proceso en este asunto penal, la búsquedas de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado VILLALOBOS HORACIO BENITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267; como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL en su contra, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Declara sin lugar la solicitud del acusado y REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado VILLALOBOS HORACIO BENITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267; en fecha 09 de Junio de 2010, como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL en su contra conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Notifíquese a las partes y líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

POR FAVOR
1. NOTIFICAR A LAS PARTES
2. Librar los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.