REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001866
ASUNTO : NP01-P-2008-001866
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal Tercero Abg. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, quien puede esperar el juicio en libertad.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cinco (05) de abril de 2008 y posteriormente en fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal contra del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES DE JESUS SOLORZANO, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio, en esta fase se celebró el sorteo y la Constitución de Tribunal Mixto en fecha 12 de noviembre de 2009. Ahora bien, para la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 el acusado recobró la Libertad de la Sala de Juicio cuando el Tribunal Segundo de Juicio le decretó la Libertad Plena por otro asunto penal seguido contra el acusado, pero como presentaba medida Privativa por este asunto penal se le decretó la captura la cual se materializó en fecha 22 de enero de 2009, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 3, Acusado 10, Victima 8, Escabinos 3, Tribunal 5); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento once (111) días de demora en la realización del Juicio Mixto.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso.
Así las cosas, los ciento once (111) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento once (111) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria, más el resto de veces que no acudió a la audiencia que en definitiva suman 10 veces, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado EDUARDO JOSE HURTADO ALCOBA. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a su defendido EDUARDO JOSE HURTADO ALCOBA y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
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