REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000699
ASUNTO : NP01-P-2009-000699
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guarrero.
SECRETARIA: Abg. Maria Carias.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Paúl Núñez.
DEFENSA PÚBLICA TERCERO: Abg. Carlos Campo.
ACUSADOS: KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de ocupación Barbero, hijo de Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, con domiciliado en la urbanización los Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414/ 766.14.35, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA, quien es Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, con domicilio en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 13-09-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal ratificó su acusación, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ciudadanos: KENNY ANTONIO MONTAÑO GARCÍA Y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Ernesto Lugo, aduciendo lo siguiente:
“Sic… “En fecha 07-03-09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, al momento en la cual el ciudadano JUAN ERNESTO LUGO MARCANO, se encontraba laborando como taxista en el vehiculo marca Daewoo, modelo Tico, Color Vino Claro, año 1997, en las adyacencias de la avenida bolívar, un ciudadano le solicita sus servicios hasta un lugar cercano y al momento de montarse al vehiculo, saca a relucir un arma blanca (tipo cuchillo), con la cual amenaza al conductor y se monta en ele asiento delantero, correspondiente al copiloto; mientras que otro sujeto, se monta en la parte trasera del vehiculo, le indica al chofer que se dirija hacia el sector la floresta y una vez allí, le ordena a la victima que les entregue el dinero y las llaves del vehiculo y se baje del mismo, dejándolo abandonado en el sector, huyendo en el vehiculo. La victima se dirige hasta el modulo policial mas cercano, le explica lo sucedido a los funcionarios, quienes salen en compañía de la victima a dar recorridos por el sector, donde la victima logra avistar a los ciudadanos que momentos antes lo habían despojados del dinero en efectivo y del vehiculo. En vista de esa situación, los funcionarios proceden a efectuar la revisión corporal de los ciudadanos, a quienes no logran incautarle objeto alguno; mas sin embrago, los mismos manifestaron que el vehiculo se encontraba oculto a pocos metros de donde se encontraban, guiando a los efectivos policiales hasta donde se hallaba el automóvil en cuestión. Por lo anterior los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: KENNI ANTONIO GARCÍA y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA CALDERÓN.-..”
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el defensor público Tercero penal, Abg. CARLOS CAMPO, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, y vistos los escritos interpuestos por los acusados, solicito que se le ceda el derecho de palabra a los fines de que lo ratifiquen y se imponga a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de lo manifestado por sus patrocinados. Acto seguido los acusados de autos manifestó ante esta sala de audiencia de manera separada su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederles la palabra a los acusados quienes de manera separada manifestaron que admitían los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando de manera separada y de forma libre y sin coacción alguna: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Ernesto Lugo, condenándolos a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISEIS (26) años de Presidio y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años de Presidio, y como quiera que los acusados manifestaron su voluntad de admitir la responsabilidad penal, este Tribunal rebaja hasta el límite inferior de la pena, en virtud de que hubo violencia, no aplicando el 74 ordinal 4° del Código Penal, que es potestativo para el juzgador, lo cual quedaría en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que en definitiva deberán cumplir. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 10 de Marzo de 2018 a las 12 horas, por cuanto los acusados tienen detenido Un (01) año 05 meses y Veintisiete (27) días, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por lo que se acuerda librar oficio al Director del internado judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Notifíquese a la Victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de ocupación Barbero, hijo de Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, con domiciliado en la urbanización los Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414/ 766.14.35, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA, quien es Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, con domicilio en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Ernesto Lugo, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISEIS (26) años de Presidio y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años de Presidio, y como quiera que los acusados manifestaron su voluntad de admitir la responsabilidad penal, este Tribunal rebaja hasta el límite inferior de la pena, en virtud de que hubo violencia, no aplicando el 74 ordinal 4° del Código Penal, que es potestativo para el juzgador, lo cual quedaría en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que en definitiva deberán cumplir. Segundo: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 10 de Marzo de 2018 a las 12 horas, por cuanto los acusados tienen detenido Un (01) año 05 meses y Veintisiete (27) días, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Quinto: se ordena notificar a la victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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