REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001188
ASUNTO : NP01-P-2010-001188
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO. ROSALBA VALDIVIA. RAIZA MEJIAS. MARCOS ANTONIO CAMPOS.
ACUSADOS: ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART Venezolano, de 37años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, en Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio, albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.538.774, residenciado en la Urbanización Los Girasoles, Manzana D-4 Edificio D-4 Piso 1, Apartamento 1B, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, GUSTAVO JOSE LONGART GIL, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-06-1980, en Caracas, Distrito Capital, de profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.723.210, residenciado en el Sector Mereyal, Calle el Progreso, casa Nª 14 de Ssbana Grande de Maturín, Estado Monagas, YETSON ANDRES LONGART GIL, venezolano, de 33 añosa de edad, nacido en fecha 06-08-1976, Maturin, Estado Monagas, de profesión Carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Nª 13.535.722, residenciado en la residenciado en la Urbanización Los Girasoles, Manzana D-4 Edificio D-4 Piso 1, Apartamento 1B, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, y GIOVANNY ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.025.673, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 05/09/1985, mayor de edad, de 24 años, hijo de Elizabeth Gil Longart (V) y Alejandro José Ramírez (V), de ocupación chofer-mensajero, de Estado Civil Soltero, domiciliado: Santa Cruz del este, Calle Unión, casa sin número, del Municipio Baruta estado Miranda
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA, ABG. MILAGROS GOMEZ.
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: ADEL JOSE BERENICE REQUENA, AURA CAROLINA BARRETO, SARAVI BESRINE BARRETO, EUCLIDES MARIÑO Y JESUS VELASQUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 21, de Julio, 03, 10, 18, 25 de Agosto y 06 de Septiembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2010-1188, seguida contra los acusados ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL Y YETSON ANDRES LONGART GIL, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos ADEL JOSE BERENICE REQUENA, AURA CAROLINA BARRETO, SARAVI BESRINE BARRETO, EUCLIDES MARIÑO Y JESUS VELASQUEZ.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL Y YETSON ANDRES LONGART GIL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ADEL JOSE BERENICE REQUENA, AURA CAROLINA BARRETO, SARAVI BESRINE BARRETO, EUCLIDES MARIÑO Y JESUS VELASQUEZ, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ADEL JOSE BERENICE REQUENA, AURA CAROLINA BARRETO, SARAVI BESRINE BARRETO, EUCLIDES MARIÑO Y JESUS VELASQUEZ, la cual fuera debidamente admitida por este Tribunal en virtud de ser un procedimiento Abreviado, en virtud a los hechos que dieron lugar El 14-02-2010 a las 8:30 de la noche aproximadamente, en la Avenida Bolívar, específicamente en Juana la Avanzadota, se encontraba el Ciudadano Edel Vesrini en compañía de su esposa Aura Carolina Barreto y su menor hija Saravi Vesrini, disfrutando de las comparsas de los carnavales, trasladándose estos a la Calle Monagas, diagonal a la Plaza 7, estando allí se les acercaron los hoy imputados GIOVANNY ALEXANDER GIL, ALEJANDRO ALFREDO GIL, GUSTAVO JOSE LONGART Y YETSON ANDRES LONGART, quienes comenzaron a discutir con el Ciudadano Adel Vesrini, interviniendo su esposa para evitar alguna pelea pero los hoy imputados empezaron a darle golpeándolos en la cara, en la cabeza, en los brazos y al menor le dan con los pies, en los instantes de las disputa, llego la Guardia Nacional tratan de sacar a la familia, pues lo tenían rodeados golpeándolos, pero los imputados arremetieron contra la comisión, donde uno de los imputados tomo un objeto contundente y golpeo fuertemente en varias partes del cuerpo al Sargento Mayor de Segundo Euclides Ariño, el resto de la comisión trato de detener el escape de los imputados, pero estos empezaron a lanzar golpes a los demás integrantes de dicha comisión, resultando herido el Sargento Segundo Jesús Velásquez, con un golpe a la altura de la oreja izquierda, por tal motivo fue necesario la fuerza, fueron sometidos y aprehendidos”.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ADEL JOSE BERENICE REQUENA, AURA CAROLINA BARRETO, SARAVI BESRINE BARRETO, EUCLIDES MARIÑO Y JESUS VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos acusados, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada representado por la Abogada MILAGROS GOMEZ, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fueron impuesto los acusados ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL Y YETSON ANDRES LONGART GIL, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de declarar. 1) DECLARACION DEL ACUSADO ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 12.538.774, quien libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó lo siguiente: “ Ese día llegue a las 6 de la tarde al desfile de los carnavales, estaba con toda la familia y a las 8 de la noche se presento una pelea, en eso llego la Guardia, la guardia nos agarro tres veces, decían que nosotros no éramos y la guardia dijo que si habíamos sido, esto me ha traído muchas consecuencias, esto ha sido muy perturbador para mi y mi familia, lamento lo que paso a esa muchacha ese día, yo nunca le he pegado a una mujer, esto es lamentable” . La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, el declarante contesto: Eso fue aproximadamente de 8 a 8:30 de la noche, se acababa la fiesta….Eso fue en Juana la Avanzadora, la iluminación no era buena….Habían allí muchas personas….Siempre hubo bastantes guardias y policías….Las personas victimas estaban en estado de ebriedad y la muchacha estaba tomada….Llego la guardia, estaba allí y ella nos señalo, la guardia nos arrodillaba y otra Señora decía que nosotros no éramos, nos agarraban y nos soltaban y nos volvían a agarrar. 2) DECLARACION DEL ACUSADO GUSTAVO JOSE LONGART GIL, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 15.723.210, quien libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó lo siguiente: “ Estábamos en las comparsas, nos encontramos con unos compañeros que estaban con los agraviados y fuimos a la licorería y uno de los compañeros se puso a bailar con una muchacha y el marido se puso bravo y se pelearon, llego la guardia y sin mediar palabra nos empezó a golpear, la mujer decía que no éramos y luego nos soltaban y luego nos volvían a agarrar, porque ellos decían que si éramos y a la final nos llevaron presos”. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, el declarante contesto: Si estábamos en un grupo, presencie las personas que peleaban…Si las personas se retiraron del lugar….Éramos un grupo grande….Todo el grupo no lo conozco, solo algunos….Llego la guardia….Sin mediar palabra nos lanzaron golpes, la guardia y la Señora decía que no éramos y luego nos soltaban y nos volvían a agarrar. 2) DECLARACION DEL ACUSADO YETSON ANDRES LONGART GIL, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 13.535.722, quien libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó lo siguiente: “Yo llegue de Caracas, había una pelea y me habían dicho que era por celos, no se los hechos muy bien de la cuestión, solo nos dijeron que era una pelea por celos y llego la guardia y nos agarro a nosotros y nosotros solo estábamos tomando en una licorería” La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, el declarante contesto: Si estaba en el desfile de carnaval….Yo Salí a comprar cervezas cuando regrese y vi…No presencie la pelea…..Si cuando regrese llego la guardia y nos agarro. A preguntas efectuadas por el Tribunal, el declarante contesto: La Guardia nos dio golpes y nos monto…. No articulo palabra.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, y en la cual no comparecieron medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010).
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LISMEGDIS LOPEZ, en calidad de Experta, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.441.993, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice inspección técnica policial Nº 0826 en fecha 15 de Febrero del año 2010, a eso de las 4:20 de la tarde, junto con el Funcionario José Goitia, era un sitio abierto de la Avenida Bolívar, Sector Centro de Maturín, era vía publica, con dos canales de circulación vehicular, iluminada, con presencia de personas por los carnavales muchas personas”. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, la declarante contesto: Yo realice al otro día la inspección…No se encontró nada de interés criminalistico ya que había muchas personas.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de la declaración del Ciudadano JOSE GOITIA, en virtud de que compareció por esta sala de Audiencias la Ciudadana Lismegdis Lopez, quienes fueron las personas que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, a lo que la Defensora Privado no opuso reparos a la solicitud fiscal y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 prescinde de dicha declaración. Visto que no comparecieron mas órganos o medios probatorios este Tribunal difiere la audiencia para el día Diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010).
En fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 02.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MEYRIS NATALY GONZALEZ, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.662.002, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Nosotros estábamos en la comparsa con el primo de ellos que falleció, estábamos en una licorería, la persona que los acusa, estaba al lado de nosotros, la Señora estaba borracha y ella se cayo tres veces, un señor gordo la empujo y cayo en el sitio y como los que quedaron fueron ellos a, la Señora decía que habían sido ellos y los agarraron y los soltaban y los volvían a agarrar y los volvían soltar y en eso estaban hasta que paso un buen rato y al final se lo llevaron”. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, la declarante contesto: La guardia llego vio la pelea y llegaron los muchachos que pelaron y salieron corriendo…Si allí hubo una riña de varias personas, no había niños allí….Eso fue de 7 a 8 de la noche….Eso fue en la Avenida Bolívar, y estaba oscura….La Señora decía que eran ellos, los agarraba la guardia y luego otra señora decía que no eran ellos y los soltaban, luego decían nuevamente que si y lo agarraron. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Eso fue el ultimo día de carnaval de este año…Yo estaba acompañada de Giovanny Longart…Yo estaba con otra muchacha….Participaron en la pelea tres muchachos, uno moreno, uno catire y otro alto, yo no los conozco….De nosotros nadie salió lesionado…Si la lesionada fue una señora….Si la Señora se cayo…Quedo lesionada en la cabeza, y cayo de espalada…Si la vi como se cayo en el piso….El Señor gordo la empujo….Ella quedo tirada en el piso, ella estaba con su esposo…Eso fue detrás de Juana la Avanzadora.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 03.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YESSICA SERRANO, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.256.622, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Estábamos en las comparsas, cerca de Juana la Avanzadora, en frente de una licorería yo estaba con una amiga, que me presentaron, con esos tres muchachos compartimos, echamos broma y a las 7:30 a 8:00 de la noche ase presento una pelea y la gente corría y escuche unas botellas que caían, estábamos asustados, ellos estaban en la esquina y la Señora decía falta de respeto, y tiraba botellas, yo dije vámonos y vino la guardia y agarraron a los muchachos y yo les decía que no eran y los soltaban y la Señora llena de licor decía que si eran y los guardias se los llevaron, yo andaba con mi hijo y me fui con el”. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, la declarante contesto: No ellos no hicieron resistencia a la guardia, ellos lo que preguntaban era porque y la Señora decía que si fueron y nosotros que no y los soltaban, pero la Señora volvía a decir que si eran ellos y los guardias lo agarraron. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Veinticinco (25) de Agosto dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS ENRIQUE VELASQUEZ GUEVARA, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.404.002, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” En fecha 14 de Febrero tenia un curso, estaba en servicio con los agentes ANTONIO MARIÑO, HECTOR JOSE AGUILERA Y ROBERT ANTONIO OLIVERO, en brigada motorizada por Juana la Avanzadora, un Ciudadano no identificado que estaba en la panadería Fiorpan, nos dijo que había una pelea, que había un grupo de Ciudadanos que agredían a una familia y de paso fueron agredidos mi persona y el sargento Euclides Antonio Mariño y luego lo detuvimos y le notificamos a la Dra. Helenny Guilarte”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La fecha fue el 14-02-2009, aproximadamente alas 8:30 de la noche…El lugar a la altura de Juana la Avanzadora….Si allí se presentaba custodia por las fiestas de carnaval….Estaban allí alrededor de 7 personas…En la redoma había 15 personas….Estas personas estaban celebrando carnavales…No note situación irregular, solo que un Señor dijo que había una riña….Estaban en la riña los Longart y una Señora….La riña consistía cuando nos presentamos había una riña por una discusión con una Señora, la Señora estaba en el suelo…Estaban bajo ingesta alcohólica los detenidos y un Señor que no pertenecía a la riña….La Señora no estaba bajo ingesta alcohólica….Estaba lesionada a nivel del oído izquierdo…Si el Señor que se acerco al sitio a informarnos estaba tomado…Si la Señora cayo al piso…El motivo por el cual cayo al piso no lo se ya que cuando llegamos estaba en el sitio…Si se practico la detención de cuatro personas…El motivo fue por una riña y agresión física con la Señora…La menor también estaba lesionada….Si la Señora señalo a las cuatro personas que la habían agredido….Ese señalamiento de la Señora fue contundente…La Señora no informo por que la lesionaron…Desconozco al jefe de la comisión….Ese señalamiento de la Señora fue contundente…Si la llevamos a la sede del Destacamento 77 a tomarle declaración….La actitud asumida por los Ciudadanos detenidos fue agresiva…Cuando llegamos para la detención tuvimos que efectuar fuerza física…Si estuvo lesionado el Sargento Euclides Mariño…..Fue lesionado en el brazo izquierdo….Si yo resulte lesionado en la oreja derecha….Si fuimos al Medico Forense para evaluación….El queme lesiono no se encuentra aquí…Tampoco se encuentra aquí el que lesiono al Sargento Euclides. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: Si el Señor informo y la comisión fue al sitio…. Cuando llegamos al sitio ya había terminado el desfile….Cuando llegamos la Señora estaba en el piso y se decían cosas y la Señora decía que habían sido los cuatro….Si hubo lesión a la menor….La actitud para detenerlo fue agresiva---Cuando intentamos aprehenderlo no querían ir con nosotros porque decían que ellos no habían sido….Nosotros le informamos sus derechos y le dijimos que lo teníamos que llevar a Juana la Avanzadora….Uno de ellos opuso resistencia…No se encuentra en la Sala quien opuso resistencia. A preguntas de este Tribunal, el declarante contesto: El que lesiono a la persona no se encuentra en la Sala….El que lesiono a la menor no se encuentra aquí….No se encuentra aquí la persona que opuso resistencia. : 05.- DECLARACION DEL CIUDADANO HECTOR JOSE AGUILERA LARA, en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.414.013, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estábamos en comisión de servicio en Juana la Avanzadora, a mando del Sargento Mariño, llego las 8:30 de la noche un Señor diciendo que en la panadería Fiorpan, había unas personas agrediendo a una familia y llegamos allí, había una Señora en el piso y una niña maltratada, le dimos la voz de alto y los que agredían a las personas le dieron un golpe al Sargento Mariño y a Jesús Velásquez, lo cual tuvimos que usar la fuerza física para detenerlos, lo llevamos al Destacamento 77 y se llamo a la fiscal quinta”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal, el declarante contesto: Fueron aprehendidos cuatro personas…Yo no observe cuando lesionaron a los funcionarios, porque estaba con otras personas detenidas…Yo no observe solo cuando lesionaron a Jesús Velásquez….. El que lesiono a Jesús Velásquez fue detenido…El que lesiono a Jesús Velásquez si se encuentra en la Sala esta vestido de blanco….El motivo de la detención fue porque los agredidos decían que ellos lo habían agredido….La actitud de los detenidos fue que pusieron resistencia…Si los cuatro opusieron resistencia…Le dieron varios golpes al Sargento y al otro compañero….Velásquez fue lesionado en el hombro….Euclides no recuerdo donde fue lesionado. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: Cuando llegamos agarramos a dos y opusieron resistencia para agarrarlos y los otros dos venían bajando y fue cuando llego el Sargento y fue que opusieron resistencia…Oponer resistencia es que ellos decían que ello no eran…Cuando llegamos ya estaba lesionada la Señora y la Niña….No le se decir donde lesionaron a la menor. A preguntas de este Tribunal, el declarante contesto: Si el Ciudadano que lesiono a Euclides esta en la Sala… El de la camisa blanca fue…El que lesiono a Jesús Velásquez es el mismo…El que opuso resistencia fue el mismo…Resistencia fue dándole un golpe.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha Seis (06) de Septiembre dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, titulares de la cédulas de identidades Nros: 12.538.774, 15.723.210 y 13.535.722 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de la incorporación de todos los medios probatorios restantes de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Privada no objeto al respecto. Por lo que este Tribunal prescinde de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del código Orgánico Procesal Penal de todos los medios probatorios restantes a solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
Una vez finalizada la etapa de la recepción de las pruebas en el presente juicio en virtud de que no comparecieron los mismos a pesar de los esfuerzos efectuados tanto por este Tribunal como por el Representante de la vindicta Publica se cierra el lapso de recepción de las pruebas y se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones de la siguiente manera: Al inicio de este Debate oral y Publico contra los Ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, por el delito de resistencia a la Autoridad y Lesiones, finalizado el juicio observo esta representación que expuso la Ciudadana Lismegdis López, quien practico la inspección al sitio del suceso y los funcionarios actuantes en el mismo señalaron que en fecha 12-04-.2010fueron a las inmediaciones de Juana la Avanzadota, allí se ejecutaba una riña por los carnavales y al llegar allí estaba la victima en el suelo, señalaron a un grupo de personas pero el Funcionario Guevara manifestó a este Tribunal que ellos se habían ido y que uno de ellos lo había lesionado y que fue la misma persona que lesiono a la Señora, y a preguntas efectuadas expreso que esa persona que lesiono a la Ciudadana a el no se encontraba en esta sala. Igualmente los dos Funcionarios actuantes en el procedimiento y que depusieron en esta Sala, dijeron que se había motivado a una resistencia a la Autoridad. Así mismo las Ciudadanas Aura Carolina Barreto y ADEL JOSE BERENICE REQUENA no comparecieron a esta Sala de Audiencias a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por el Tribunal y esta Representación Fiscal, igualmente se evidencia las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios con respecto a la participación de los acusados. Dicho esto también es de señalar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 181 de fecha 16-02-2006, Expediente 01-415, que señala la reforma al articulo 222 con respecto a ultrajes a las personas investidas de autoridad publica que señala esa reforma que hay que obrar, no basta que un Ciudadana vocifere a un funcionario eso no da lugar a la aprehensión solo cuando existe ataque al funcionario, y en el presente caso los funcionarios aprehensores y testigos de la defensa dicen que consistió en vociferar palabras obscenas , no existiendo suficiencia probatoria y solicito sea declarada una sentencia absolutoria. La Ciudadana Defensora Privada, concluyo de la siguiente manera: Se demostró en esta Sala de Audiencias que mi defendido no fueron las personas que lesionaron a las victimas en el presente caso, solicito el Sobreseimiento del Ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GIL, en virtud de que ha fallecido y la absolutoria de mis defendidos.
Se le cede el Derecho de palabra a los Acusados, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contestaron no desear hacerlo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 21,de Julio, 03, 10, 18, 25 de Agosto, 06 de Septiembre del año Dos mil diez (2010), no fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que no han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: El 14-02-2010 a las 8:30 de la noche aproximadamente, en la Avenida Bolívar, específicamente en Juana la Avanzadota, se encontraba el Ciudadano Edel Vesrini en compañía de su esposa Aura Carolina Barreto y su menor hija Saravi Vesrini, disfrutando de las comparsas de los carnavales, trasladándose estos a la Calle Monagas, diagonal a la Plaza 7, estando allí se les acercaron los hoy imputados GIOVANNY ALEXANDER GIL, ALEJANDRO ALFREDO GIL, GUSTAVO JOSE LONGART Y YETSON ANDRES LONGART, quienes comenzaron a discutir con el Ciudadano Adel Vesrini, interviniendo su esposa para evitar alguna pelea pero los hoy imputados empezaron a darle golpeándolos en la cara, en la cabeza, en los brazos y al menor le dan con los pies, en los instantes de las disputa, llego la Guardia Nacional tratan de sacar a la familia, pues lo tenían rodeados golpeándolos, pero los imputados arremetieron contra la comisión, donde uno de los imputados tomo un objeto contundente y golpeo fuertemente en varias partes del cuerpo al Sargento Mayor de Segundo Euclides Ariño, el resto de la comisión trato de detener el escape de los imputados, pero estos empezaron a lanzar golpes a los demás integrantes de dicha comisión, resultando herido el Sargento Segundo Jesús Velásquez, con un golpe a la altura de la oreja izquierda, por tal motivo fue necesario la fuerza, fueron sometidos y aprehendidos. Estos hechos no fueron demostrados en esta Sala de Audiencias, al igual que no hubo una actividad probatoria completa ya que también existió que los pocos medios de prueba que comparecieron a esta Sala de Audiencias fueron contradictorios entre si aunado a la solicitud formulada por la representación Fiscal, donde solicita la absolutoria de los acusados de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio no se logro determinara la responsabilidad Penal de los mismos, y donde los mismos funcionarios aprehensores alegaron en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano que los lesiono no se encontraba en la Sala, en consecuencia se declare absuelto a los Acusados ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, en relación a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en virtud a ello este tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación de los Acusados ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART, GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, con el hecho delictual, por lo que este tribunal se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza los ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, situación esta que a criterio de este Tribunal, dichas deposiciones rendidas por los testigos, no pueden ser tomadas para establecer responsabilidad penal ni la participación de los indicados acusados en los hechos por las cuales fueron juzgados, en consecuencia a ello se DECLARA NO CULPABLE , a los aludidos acusado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con respecto al Acusado GIOVANNY ALEXANDER GIL, consta en autos que el mismo falleció por lo que con respecto a el se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCION DE JUICIO, EN FORMA UNIIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: ABSUELVE a los Ciudadanos : ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART Venezolano, de 37años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, en Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio, albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.538.774, residenciado en la Urbanización Los Girasoles, Manzana D-4 Edificio D-4 Piso 1, Apartamento 1B, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, GUSTAVO JOSE LONGART GIL, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-06-1980, en Caracas, Distrito Capital, de profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.723.210, residenciado en el Sector Mereyal, Calle el Progreso, casa Nª 14 de Ssbana Grande de Maturín, Estado Monagas, Y YETSON ANDRES LONGART GIL, venezolano, de 33 añosa de edad, nacido en fecha 06-08-1976, Maturin, Estado Monagas, de profesión Carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Nª 13.535.722, residenciado en la residenciado en la Urbanización Los Girasoles, Manzana D-4 Edificio D-4 Piso 1, Apartamento 1B, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda de la presunta comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente. Segundo: Se exime del pago de costas procesales al ciudadano fiscal del Ministerio Público en virtud que a juicio de esta juzgadora existían suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal. Tercero: Se declara la Libertad Plena de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO GIL LONGART GUSTAVO JOSE LONGART GIL y YETSON ANDRES LONGART GIL, quedando en libertad desde esta sala de Juicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con respecto al Ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 18.025.673, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 05/09/1985, mayor de edad, de 24 años, hijo de Elizabeth Gil Longart (V) y Alejandro José Ramírez (V), de ocupación chofer-mensajero, de Estado Civil Soltero, domiciliado: Santa Cruz del este, Calle Unión, casa sin número, del Municipio Baruta estado Miranda, se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, el texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal conforme con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban bajo una MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines pertinentes. Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, Ocho (08) de Septiembre del año 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario
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