REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Observando que es la oportunidad legal para emitir Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:


CAPITULO I


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES



Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, MARIA ALEJANDRA CARIAS, KEDIN CALDERON y CARMEN PICCIONI.

Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. ANGELA LEON.

Defensa: Abg. JUAN OCA; Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas

Acusado: JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, no recuerda su fecha de nacimiento, indocumentado hijo de Teodora Sánchez Beltrán (v) y Angel Rafael Benavides, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle 05, N° 45, Sector Las Cocuizas, cerca del estadium, de esta ciudad.





CAPITULO II


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Angela León Bozo, presento en su oportunidad, formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, por considerar que en fecha 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); se encontraba la ciudadana Anny Karina Rosales Padrón, en compañía de su hija y el padre de esta, ciudadano Otniel José jiménez, sentados en el Parque Padilla Ron, ubicado en la Avenida Principal del Sector Las Cocuizas de esta ciudad; cuando se le acercaron dos sujetos; de los cuales uno de ellos sometió a la ciudadana en mención, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego; apuntándole por la espalda, y la despojó de la cantidad de ochenta bolívares fuertes, que tenía en so bolso; y de un teléfono celular que portaba en sus manos; inmediatamente salieron los dos sujetos huyendo del lugar; siendo que en las adyacencias del lugar se encuentra un modulo policial, la ciudadana Anny Karina Rosales, dio aviso a los funcionarios Samuel Acevedo y Juan Guevara, quienes llegaban de patrullaje en una unidad moto signada G-151; manifestándoles que la habían robado; por la premura del caso estos comenzaron la persecución de rigor; pudiendo darle captura a uno solo de ellos, quien quedó identificado como JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, mientras que el otro logró darse a la fuga. Luego la victima junto a su esposo se acercaron a la comisión policial y manifestaron que el aprehendido, había sido la persona que la apuntó con el arma de fuego, y la había despojado de sus pertenencias.

Por otra parte la Abg. Wendy Figarella, Defensora Pública Decimocuarta Penal de este Estado, quien apertura como Defensa la audiencia oral y pública respectiva; alegó que su defendido era inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal; quien no probaría lo contrario en el transcurso de debate.


CAPITULO III


DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES en fecha 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), quien se encontraba con otra persona aún por identificar; llegaron al sitio donde se encontraban departiendo la victima Anny Karina Rosales, su pareja Otniel José Jiménez y su hija, en los predios del Parque “Padilla Ron”, ubicado en el sector Las Cocuizas de esta ciudad; y portando un arma de fuego amenazando de muerte a la citada ciudadana, la despojó de la cantidad de ochenta bolívares y un teléfono celular que portaba para el momento del hecho; y se dieron a la fuga. Luego de reaccionar por lo sucedido, estos ciudadanos se trasladaron al módulo policial que se encuentra en dicho parque y formularon la denuncia, a lo cual de inmediato funcionarios policiales efectuaron recorrido por el lugar, dando como resultado la aprehensión del hoy acusado JUAN CARLOS BENAVIDES, quien fue reconocido por la victima, como la persona que portaba el arma y la despojó de sus pertenencias antes descritas.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue:

Declaración de la ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON, quien en sala, bajo juramento manifestó; que los hechos fueron en fecha 31 de Enero de 2008, se encontraba en el Parque Padilla Ron, con su hija y su padre; cuando llegaron dos sujetos pidiendo real, y cuando le dijo que no tenían, le manifestó que era un atraco y la apuntó con un arma de fuego, le entregó ochenta bolívares que tenía en su cartera y un teléfono celular; luego se fueron huyendo; y se trasladó al modulo policial que se encontraba en el mismo parque, le informó a los policías y como a los cinco minutos se aparecieron con una de las personas que la había robado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que observó el arma de fuego y era de color plateada; que participaron dos personas; que escuchó que los sujetos decían que eran prófugos de La Pica; que el que estaba presente la había apuntado con la pistola (en sala de audiencias señaló espontáneamente al acusado Juan Carlos Benavides); que una de las personas se le puso atrás, y quien la apuntó al frente de ella. A preguntas formuladas por la defensa, la testigo respondió: que era primera vez que veía a esos sujetos. A preguntas efectuadas por el Juez, contestó: que fue al módulo a denunciar, como a las quince minutos del hecho, y como a los cinco minutos los policías regresaron con el detenido.

En lo atinente a la presente declaración, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de una testigo hábil que describe la forma como fue despojada de un celular de su propiedad y de la cantidad de ochenta bolívares; señalando en sala al acusado Juan Carlos Benavides, como la persona que accionó con un arma de fuego de color plateada, bajo amenaza para obtener las pertenencias antes descritas. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano OTHNIEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ; quien en sala de audiencias, bajo juramento manifestó: que el 31 de Enero de 2008, estaba con su esposa y su hija en el Parque Padilla Ron, pasaron dos personas, y una de ellas les pidió dinero; luego le quitaron el teléfono que lo tenía la niña, y un dinero a su esposa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que participaron dos personas, uno era moreno, pelo malo, ojos oscuros; el otro era blanco, más bajo; que al que agarraron era moreno, y estaba sin camisa, pero cuando ocurrió el hecho, este tenía camisa y un jean; que estaban sentados en un banco del parque y los abordaron estas dos personas, luego de pedirles dinero, uno de ellos se metió la mano en la camisa y les dijo que le dieran el dinero rápido; que el moreno fue el que actuó, fue quien dijo que era un robo; que cuando se van normal los dos sujetos, ellos quedaron allí nerviosos y después caminaron al modulo a poner la denuncia; y a los diez o quince minutos llevaron a uno de ellos, al moreno que había actuado en el robo. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió: que la persona blanca se puso en la parte de atrás de ellos.

En lo concerniente a la declaración que se esgrimió anteriormente, este Juzgador la aprecia en todo su contenido, pues se trata de un testigo presencial, que aún cuando no detalla las características del arma utilizada; este es conteste con la victima directa en el presente caso; al señalar que fueron sorprendidos por dos personas; y una de ellas, quien era el moreno actuante, aprehendido momentos después de haber puesto la denuncia de los hechos; fue quien amenazó y despojó a su esposa del teléfono celular y el dinero que nos ocupa. Por ello será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del funcionario JUAN CARLOS GUEVARA, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias, manifestó: que en fecha 31 de Enero de 2008, se encontraba de servicio en la unidad 051, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, en compañía del funcionario Samuel José Acevedo, por el Sector Las Cocuizas, específicamente por el Parque Padilla Ron; una muchacha les dijo que la habían robado; les suministró las características fisonómicas de los sujetos; pudieron ubicar por las adyacencias a uno de ellos, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad; y al trasladarlo al modulo, la victima les dijo que ese fue uno de los que la robo la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs.) y un teléfono celular V-3; esta persona tenía un jean azul, sin camisa con unos zapatos roticos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el testigo respondió: que la victima les había dicho que la habían robado hacía unos minutos; que luego de la denuncia, empezaron a patrulla por el Sector La Tijera, y dieron con Juan Carlos Benavides, únicamente ya que el otro sujeto había escapado por los bajos de La Tijera; que detuvieron a este ciudadano por las características aportadas por la muchacha; que pasaron como veinte minutos para aprehenderlo; que su compañero Acevedo, practicó la revisión corporal del aprehendido; que la persona detenida quedó identificada como Juan Carlos Benavides. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que el detenido era bajo, moreno y estaba todo ebrio.

Declaración del funcionario SAMUEL ACEVEDO QUINTANA, quien estando bajo juramento, en sala sostuvo; que en fecha 31 de Enero de 2008, se encontraba de patrullaje por el Sector Las Cocuizas; donde una ciudadana les informó que había sido robada; dieron un recorrido observaron a dos ciudadanos, de los cuales uno se dio a la fuga; luego en la Comisaría Las Cocuizas, ya detenido, la ciudadana lo reconoció como uno de los sujetos que le habían robado el celular y ochenta mil bolívares. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que eso fue el 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); que la victima les informó que se encontraba en el Parque Padilla Ron, y dos ciudadanos le robaron el celular y ochenta mil bolívares; que al detenido lo agarraron como a treinta metros del puesto Las Cocuizas; que luego de la denuncia transcurrieron de quince a treinta minutos para la aprehensión; que la victima estaba acompañada por un ciudadano; que el detenido era gordito, bajito, estaba bastante tomado, y lo veía en la sala de audiencias (dirigiéndose al acusado Juan Carlos Benavides); que había hecho la revisión corporal y no le encontró nada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que la victima se encontraba con una niña y un ciudadano.

De las anteriores deposiciones, se desprende que los funcionarios Juan Carlos Guevara y Samuel Acevedo; atendiendo la denuncia de la victima directa en el presente asunto, practicaron la aprehensión únicamente del acusado Juan Carlos Benavides, dado que el otro participante logró darse a la fuga. Apreciando así, estas testimoniales en todo cuanto contienen, las cuales se adminicularan al resto de las probanzas; a fin de que este Tribunal tome la decisión correspondiente; valorándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del experto ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, quien estando bajo juramento, en sala, manifestó: que su persona había practicado inspección ocular en el Parque “Padilla Ron”, ubicado en la Calle 04 en el Sector Las Cocuizas, de esta ciudad, donde igualmente se visualizó un modulo policial; dicho lugar se encontraba en buen estado de conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que ratificaba el acta de inspección ocular rendida en este caso, la cual se le puso de vista y manifiesto. A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: que en ese sitio no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues deviene de un experto que por sus conocimientos en el área de investigación; nos señala en detalles el lugar donde se suscitaron los hechos, objeto del presente asunto; por esta razón será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien depuso en sala, bajo juramento; que había practicado una experticia de avalúo prudencial, junto al funcionario Genaro Marcano; sobre un teléfono marca Motorota, modelo V-3. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que el avalúo prudencial, se realizaba tomando en cuenta los datos aportados por la victima, dado que el bien objeto del robo no fue recuperado.

La deposición anterior, será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue realizada por una experto que por sus conocimientos en la materia, a través de este avalúo nos describe el bien objeto del hecho ilícito penal que nos ocupa, como lo es un teléfono celular, marca Motorota, modelo V-3. Por ello será valorada, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas ut-supra por este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); cuando la ciudadana Anny Karina Rosales Padrón, se encontraba departiendo junto a su menor hija, y su esposo, ciudadano Othniel José Jiménez Hernández, en el Parque “Padilla Ron”, ubicado en el Sector Las Cocuizas de esta ciudad (tal como lo señala el experto Erick del Valle Gómez Belmonte en su deposición); fue sorprendida por dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado JUAN CARLOS BENAVIDES, quien bajo amenaza a la vida, según lo sostiene en su declaración dicha victima; portando un arma de fuego de color plateada, fue despojada por este, de un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3, el cual describe la experto Eglis Barreto, a través del avalúo prudencial practicado, y la cantidad de ochenta bolívares; luego de dicha acción delictiva, los agresores se retiran del lugar, y la victima junto a su esposo, se trasladan hasta el puesto policial, ubicado en terrenos del mismo parque, y le comunican lo sucedido a los funcionarios Samuel José Acevedo Quintana y Juan Carlos Guevara, quienes como lo depusieron en sala; luego de la denuncia, hicieron un recorrido por el sector logrando la aprehensión por las características aportadas por la victima, del uno de los actuantes, por cuanto el otro se dio a la fuga por los bajos de La Tijera; y al llegar de vuelta al puesto policial, el aprehendido fue reconocido por dicha victima como la persona que portaba el arma de fuego y la despojó de los objetos descritos, quedando identificado como JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ. Los hechos establecidos, fueron de alguna forma, ratificados en sala, por el ciudadano Othniel José Jiménez, quien aún cuando manifestó no haber visto un arma de fuego, sino el amague del agraviante aprehendido, acusado en este proceso, cuando se metía su mano debajo de la camisa amenazándolos; no es menos cierto que el resto de su deposición concuerda con lo sostenido por la victima ciudadana Anny Karina Rosales.


Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio de la ciudadana Anny Karina Rosales; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Angela León, en su rol de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

CAPITULO IV


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, que reza textualmente, no sin antes explanar el tipo originario contemplado en el artículo 455 ejusdem:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.
CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION con las accesorias que pauta la Ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en contra de la ciudadana Anny Karina Rosales; y como quiera que dicho delito establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado por cuanto el mismo se ha mantenido bajo detención preventiva por un lapso superior a dos (02) años, lo cual le ha impedido a criterio de quien aquí se expresa, generar suficientes ingresos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, para costear esta pena subsidiaria pecuniaria.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, no recuerda su fecha de nacimiento, indocumentado, hijo de Teodora Sánchez Beltrán (v) y Angel Rafael Benavides, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle 05, N° 45, Sector Las Cocuizas, cerca del estadium, de esta ciudad; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Anny Karina Rosales Padrón. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; estimándose a lo sumo que la fecha estimada de cumplimiento de la pena impuesta, será en fecha 31 de Enero de 2019 a las 12:00 de la noche, ello tomándose en cuenta que fue detenido preventivamente, y se ha mantenido así ininterrumpidamente, desde el día 31 de Enero de 2008.

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada; en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó el presente dictamen, conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

















NP01-P-2008-000775.