REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003273
ASUNTO : NP01-P-2010-003273
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Paúl Nuñez, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado EDWIN DANIEL RONDON RABEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
HECHOS
“El 28 de Abril de 2010, aproximadamente las 5:05 en horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la comisaría el Furrial de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban efectuando servicio en el Punto de Control ubicado en la carretera Nacional Jusepín Toscana, específicamente en la entrada del Sector Rucio Viejo, vía publica cuando avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color negro , placas AE4-57C, el cual le hicieron señas al conductor que se detuviera debido a que se desplazaba en exceso de velocidad, este hizo caso omiso y procedieron a seguirlo dándole la captura y le sugirieron que se bajaran del vehiculo, preguntándole a los ciudadanos que lo abordaban si tenían en su poder algún objeto de interés Criminalística, manifestando los mismo que no tenían nada, y cuando procedieron a efectuar la respectiva revisión al vehiculo, lograron encontrar en al parte del medio los asientos delantero una arma de fuego tipo escopetín , calibre 410, marca MAMOLA, serial C25578, con dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado uno de los sujetos se saco del bolsillo derecho del bermuda un dinero manifestándoles que eran Dos mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuerte y que se lo entregaban si lo dejaban ir motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a incautar igualmente dicho dinero por tratar de sobornarlos”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, siempre y cuando no contravengan el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, mas sin embargo se mantiene incólume la comunidad probatoria.-
DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la misma condición que tiene el acusado, es decir MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra el ACUSADO EDWIN DANIEL RONDON RABEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico.
DEL SOBRESEIMIENTO
Con respecto al ciudadano WUIL JOSE MARIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.174.356, se observa que le fue decretada una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y el ciudadano Fiscal Cuarto solicitó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que se trata de un OCULTAMIENTO DE UNA SOLA ARMA DE FUEGO, cuyo presunto responsable es el acusado EDWIN DANIEL RONDON RABEL.
En base a ello, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WUIL JOSE MARIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.174.356, por considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.