REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005470
ASUNTO : NP01-P-2010-005470

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 02 de Septiembre de 2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano HECTOR ALFREDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.098.961, (quien se encontraba asistido por sus Defensores Privados, Abgs Mirna Laverde y Noel Brazón) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano HECTOR ALFREDO BLANCO, admitió su participación en los hechos sucedidos el 05 de Julio de 2010 a las 11:50 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 2; Acta de entrevista rendida por la víctima DIORELYS OLIVIER; y Entrevistas de los testigos RICHARD FLROES y NELSON RIVAS; así como la experticia de Reconocimiento Legal al elemento activo del delito (TENAZA) y la Inspección Técnica 3399 realizada en el sitio de suceso; es obvio que hay suficientes elementos para verificar el hecho delictivo y justificar la ADMISION DE LOS HECHOS realizada.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito es HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, se parte del HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, se parte del límite medio en razón de la conducta predelictual del acusado, (REGISTROS POLICIALES), es decir de 6 años; luego por ser FRUSTRADO ha de rebajársele la tercera parte, es decir 2 años, lo que nos da un total de 4 años; y de esa pena se le rebaja 1/2 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada considerando el daño causado, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos HECTOR ALFREDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.098.961. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado HECTOR ALFREDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.098.961, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, se parte del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal.-


Se ORDENA se MANTENGA PRIVADO DE SU LIBERTAD el mencionado ciudadano, en razón de que sobre éste pesan 2 medidas cautelares previas, (CAUSAS NP01-PEN-2007-2933 y NP01-PEN-2008-2378), por lo tanto NO puede ser merecedor de una tercera medida, de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena librar oficios a los Tribunales 1° y 3° de Control, notificándolos de la presente sentencia.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,


Abg. Jesús Daniel Carvajal.-