REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005147
ASUNTO : NP01-P-2010-005147

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ERIC FERRER.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEKAATZ.

Defensor Privado: Abg. NOEL BRAZON Y ARQUIMEDEZ LEZAMA.

Acusado: MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZENAIDA DE VERA (V) y de ISIDRO VERA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17-04-1967, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.294.289, Teléfono: 0416-3918005 Pertenece a mi esposa de nombre RINA AGUILARTE, domiciliado en: La Avenida José Antonio Páez, casa N°. 29, al lado del caño y cerca del semáforo intermitente Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEKAATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “en fecha 23-06-2010, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios CARLOS PEREZ Y ERIKA MARTINEZ, por la Avenida José Antonio Páez, al momento que transitábamos frente a un lugar donde lavan automóvil, específicamente en la acera observó a un ciudadano de altura alta de piel color morena……, este le hizo entrega de algo a otro ciudadano, mientras que el ciudadano que recibió de parte del otro ciudadano le entrego un billete desconociendo el valor del mismo, en vista de este intercambio entre los dos ciudadanos, le ordene al conductor Carlos Pérez, que detuviera el miso y le comunique lo que había observado, procedimos acércanosles, bajándonos del vehiculo y a su vez le dimos la voz de alto, donde el ciudadano que hizo entrega del dinero emprendió la huida a veloz carrera, siendo imposible su aprehensión, logrando la captura del otro ciudadano, en eso le solicite la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar y estos se negaron a la solicitud, y manifestaron que no lo hacían debido al lugar ya que era de alta peligrosidad, en vista que nos prestaban la colaboración, le advertí al ciudadano retenido que si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada en su poder, luego le ordene al funcionario Erika Martínez, resguardara el lugar, el funcionario Carlos Pérez, le realizo la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de sesenta Bolívares Fuerte en billetes de diferentes denominaciones, el funcionario continuaba con la revisión corporal , logro incautar en las partes intimas delantera, una bolsa de material sintético color azul, transparente, tamaño mediana, observe que dentro de la misma habían varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en papel aluminio, luego de la incautación procedí a la aprehensión del ciudadano, en vista que era gran cantidad de envoltorios y por el lugar que nos encontrábamos, procedimos a trasladar al aprehendido hasta nuestra sede donde realizo el conteo de los envoltorios, arrojando la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta envoltorios, al abril varios de ellos contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, quedando identificado como MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO VERA BALLEJO. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Abogado NOEL BRAZON, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó al tribunal desestime dicha acusación en razón de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento mi representado esta involucrado en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le pretende hacer ver el ciudadano fiscal, a todo evento se adhiere a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, en razón al principio de las comunidad de las pruebas.

El acusado MANUEL ANTONIO VERA BALLEJO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.





CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEKATZ , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha Veintitrés del Mes de Junio del año 2010, por funcionarios Policiales adscrito a las a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, en el frente de a un lugar donde lavan carros, específicamente en la Avenida José Antonio Páez, en el momento que el miso estaba haciendo entrega a otro ciudadano de algo y a cambio recibía dinero, quien al ser detenido le fue realizada la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de sesenta Bolívares Fuerte en billetes de diferentes denominaciones, y al continuar con la revisión corporal , se le logro incautar en las partes intimas delantera, una bolsa de material sintético color azul, transparente, tamaño mediana, observe que dentro de la misma habían varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en papel aluminio, la cual a dicha sustancia una vez practicada la experticia química correspondiente a la sustancias incautada resulto ser TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Ocho (08) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez, en las instalaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas.

Ahora bien, el acusado MANUEL ANTONIO VERA BALLEJO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena un tercio, es decir Un (01) Año Y Ocho (08) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se Condena del pago de costas procesales al ciudadano MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Como punto previo
En razón a la decisión dictada por este tribunal, el Defensor Privado Abg., NOEL BRAZON, solicito el derecho a palabra para ejercer el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del decreto dictado por el Tribunal en contra de su defendido, a los fines de que revise la decisión recaída en razón de los alegatos siguientes.- 1ro.- observando la penalidad mínima en la comisión del hecho punible que le imputa el ciudadano Fiscal a mi representado es de 4 años según lo establecido en el 3er aparte del articulo 31 de a Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es de 4 años, observando que mi defendido no tiene antecedentes penales es evidente que la pena a imponer debería partir de la anteriormente señalada es decir 4 años, que por la admisión de los hechos a la cual ha solicitado el imputado acogerse la pena a imponer seria de 2 años y 8 meses tomando en consideración el tercer aparte a que se contrae el señalado articulo, lo que es menester señalar al ciudadano Juez que optaría su representado por una de las medidas cautelares a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó, se le decrete una medida cautelar que a bien señalar solicitando asimismo copias certificadas de la decisión recaída en la presente causa, es todo.-Seguidamente el tribunal emitió el pronunciamiento respectivo en relación al recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa Privada, la cual se declaro sin lugar, en virtud de que estamos en presencia de una sentencia condenatoria y donde al ciudadano acusado se le ha condenado a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión mas las accesorias de ley, pena que proviene de la aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente Venezolano y de la disposición del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose la rebaja del tercio de la pena, la cual no le están dados a este Tribunal revisarle la medida privativa de libertad decretada en su contra por cuanto estamos en presencia de una Sentencia Condenatoria en tal sentido ratifico la decisión que se a dictado en esta sala de audiencias preliminar en consecuencia de ello se ratifica como centro de reclusión el internado Judicial de Puente Ayala, ahora bien en esta estado interviene el ciudadano MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO que de manera voluntaria manifestó que su traslado se realizara al internado judicial penal de este Estado y no a Puente Ayala, la cual este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, decretando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acordó las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZENAIDA DE VERA (V) y de ISIDRO VERA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17-04-1967, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.294.289, Teléfono: 0416-3918005 Pertenece a mi esposa de nombre RINA AGUILARTE, domiciliado en: La Avenida José Antonio Páez, casa N°. 29, al lado del caño y cerca del semáforo intermitente Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena un tercio, es decir Un (01) Año Y Ocho (08) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No se Condena del pago de costas procesales al ciudadano MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... TERCERO: Tercero: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal se abstiene de realizar el mismo, por cuanto es le tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se cumplió en presencia de las partes, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose en horas de la mañana del día Ocho (08) del Mes de septiembre del año 2010.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER

En esta misma fecha siendo las 08:30 Horas de la mañana, se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER