REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000285
ASUNTO: NK01-X-2010-000102
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 11 de agosto de 2010, por la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000285, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado DOUGLAS JOSÉ SEIJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
Remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 02 de septiembre de 2010, se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, y se le dio entrada en esta Alzada Colegiada el mismo día, entregándole las actuaciones en esa misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, este Órgano Jurisdiccional Superior, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto, previas las observaciones que aquí se señalan:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.154.583, en mi condición de Juez del presente Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° el Nº NP01-P-2004-000285, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. JESÚS PAÚL NÚÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado DOUGLAS JOSÉ SEIJAS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/06/1968, portador de la cedula de identidad Nº V-10.782.454, de estado civil soltero, residenciado en Vía La Cruz, Colinas de Paramaconi, Calle Principal, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-8679495, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA; proceso seguido contra el acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se puede evidenciar lo siguiente: En esta misma fecha se dicto decisión en la cual DECLARA INTERRUMPIDA LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, en la causa que se le sigue al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 335, 337, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que el conocimiento que he tenido durante el proceso, en esta causa específicamente, donde en el Juicio Oral y Publico donde se evacuaron diferentes medios de pruebas, donde podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia; por todo lo antes expuesto, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NP01-P-2004-000285, seguida al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Cursiva de la Corte, negrillas de la Juez Inhibida).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
Dejado asentado lo anterior, se prosigue con el curso del presente procedimiento, y conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos y las circunstancias que rodean el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el acta de inhibición que da inicio a esta incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que aun cuando los hechos invocados en data 11-08-2010, por la ciudadana Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su calidad de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, como fundamento del impedimento para conocer del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2004-000285, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, para la oportunidad cuando se planteó esta incidencia -a saber 11-08-2010-, efectivamente la ciudadana inhibida se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución de la Juez Titular del aludido Órgano Jurisdiccional, ciudadana Abg. Mary Alejandra Ortega Albornoz, y siendo conocido por esta Corte de Apelaciones el hecho que, el día 02 del mes y año que transcurren, fue juramentado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en sustitución de la referida Juez Titular, el Abg. Ramón Salgar, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; y habida cuenta que en atención a ello, la ciudadana inhibida culminó el periodo correspondiente a la suplencia acordada, esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal registrada bajo el Nº NP01-P-2004-000285, continuara su curso legal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.
Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, al Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2004-000285, debiendo proveer lo conducente el Juez actual a fin de recabar este asunto. Así se ordena.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2004-000285, en el cual aparece como acusado el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEIJAS, por las razones expresadas en la presente resolución.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA RECABAR EL ASUNTO PRINCIPAL precedentemente identificado, del tribunal que actualmente conoce, para que continúe el tribunal de origen con el curso legal del proceso.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MYRG/ANV/MEAS/djsa.**
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