REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002623

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos CARLOS ANDRÉS GUERRA y ALFONSO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.819.958 y 7.566.728, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TRINA SARMIENTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.996.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el No. 45, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARGARITA ASSENZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.821.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que los ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRA y ALFONZO FERNANDEZ, comenzaron a prestar sus servicios, en fecha 01-01-2007 y egresó el 30-07-2008 para el primero; y el segundo, ingresó el 01-03-2007 y egresó el 30-07-2008, para la Sociedad mercantil VIZUCA (Vigilantes Zulianos, C.A.), constituida originalmente como Vigilancia MUNICHE y en el mes de Mayo fueron pasados a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA).
- El ciudadano CARLOS GUERRA laboraba en un horario de trabajo de guardias nocturnas y en algunas ocasiones hacía guardias diurnas de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. y de de 06.00 a.m a 6:00 p.m.; y el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ, trabajó sólo en horario nocturno de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., durante todo el tiempo que trabajaron para la empresa; devengando ambos un último salario mensual básico de Bs. F. 799,20 y un salario diario básico de Bs. 26,64.
- Que en el mes de Mayo de 2008 hubo una sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la gerente les hizo saber a los trabajadores en forma verbal que venderían la empresa a la Sociedad Mercantil SEGINTECA y que pasarían a ser personal de la misma.
- Que esto no afectó al trabajador en nada por cuanto siguieron trabajando en el mismo puesto de trabajo, prestaban el servicio en el mismo lugar, igual horario, el mismo salario y hasta los mismos uniformes, lo único que cambió fue el patrono, ya que desde entonces el patrono fue el ciudadano NELSON BRACHO FINOL, hasta la fecha en que fueron despedidos, en forma indirecta, ya que se les dejó de cancelar el concepto de cesta ticket, y el salario se les cancelaba con retrasos, etc.
- Que la empresa VIZUCA, en la sucursal de Maracaibo, desaparece como tal, desde hace mucho tiempo, y no han podido lograr que SEGINTECA, les cancele dichos conceptos laborales adeudos.
- Que el hecho es que hubo una simulación de venta para después despedir a los trabajadores, puesto que en la realidad la empresa VIZUCA, según se desprende de las actas de Asambleas incorporadas en el expediente que se encuentra en el Registro Mercantil, no existe ninguna acta donde se haya propuesto la venta de la misma, lo único cierto es que los trabajadores fueron pasados a la empresa SEGINTECA con el consentimiento de esta y después de un tiempo fueron despedidos indirectamente por incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono para con los trabajadores.
- Que la duración de la relación de trabajo del ciudadano CARLOS GUERRA fue de 1 año y 7 meses y la del ciudadano ALFONZO FERNANDEZ fue de 1 año y 5 meses.
- El ciudadano CARLOS GUERRA devengó para el mes de Abril de 2007 la cantidad de Bs. F. 512,31 de salario básico, de Mayo 2007 a Abril de 2008 la cantidad de Bs. F. 614,79 de salario básico y de Mayo de 2008 a Julio de 2008 la cantidad de Bs. F. 799,20 de salario básico. En tal sentido reclama los conceptos de antigüedad, preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, domingos trabajados y feriados trabajados.
- El ciudadano ALFONZO FERNANDEZ devengó de Mayo 2007 a Abril de 2008 la cantidad de Bs. F. 614,79 de salario básico y de Mayo de 2008 a Julio de 2008 la cantidad de Bs. F. 799,20 de salario básico. En tal sentido reclama los conceptos de antigüedad, preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, domingos trabajados y feriados trabajados.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 15.097,94 al ciudadano CARLOS GUERRA y la cantidad de Bs. F. 17.665,56 al ciudadano ALFONZO FERNANDEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el ciudadano CARLOS GUERRA comenzó a prestar sus servicios personales para VIZUCA en fecha 01-01-2007 hasta el día 30-07-2008.
- Niega que el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios personales para VIZUCA en fecha 01-03-2007 hasta el día 30-07-2008.
- Niega que los demandantes en el mes de mayo hayan pasado a laborar para ella (SEGINTECA), dado que la realidad de los hechos es que el ciudadano CARLOS GUERRA comenzó a prestar sus servicios personales para ella en fecha 16-07-2008 hasta el día 28-02-2009; asimismo, el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios personales para ella en fecha 16-07-2008 hasta el día 31-12-2008.
- Niega que el ciudadano CARLOS GUERRA laboraba en un horario de trabajo de guardias nocturnas y en algunas ocasiones hacia guardias diurnas, dado que el mismo laboró para ella en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., desde el día 16-07-2008 hasta el día 28-02-2009, ocupando el cargo de Vigilante.
- Es cierto que el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ laboró en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., desde el día 16-07-2008 hasta el día 31-12-2008, ocupando el cargo de Vigilante y ambos devengaron un último salario básico mensual de Bs. F. 799,20 y un salario básico diario de Bs. 26,64, en los períodos efectivamente laborados para ella.
- Niega que en el mes de mayo de 2008 hubiese una sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88, 89, 90 y 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a una supuesta venta de la empresa VIZUCA a ella (SEGINTECA), dado que no sólo se evidencia de la realidad de los hechos, sino que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en modo alguno que entre ella y la empresa VIZUCA, existiera algún tipo de relación que las uniera, tan cierto es este hecho según su decir, que la parte actora al no poder vincular a las empresas desiste de la demanda en contra de la empresa VIZUCA, situación que se evidencia de la reforma de la presente demanda de fecha 12-02-2010.
- Niega que los actores hayan seguido labrando en el mismo puesto de trabajo que detentaron en la empresa VIZUCA, así como que siguieron laborando en los mismos horarios, con los mismos uniformes y con el mismo salario, en virtud que ella no tiene conocimiento ni del cargo que detentaron los actores en dicha empresa, ni de los horarios que cumplieron, ni los salarios, ni los uniformes que utilizaron para la empresa VIZUCA.
- Niega que haya habido un cambio de patrono tal y como lo alegan los actores en su escrito libelar, dado que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales para ella el 16-07-2008 ocupando ambos el cargo de Vigilantes y realizando funciones inherentes a dicho cargo.
- Niega que haya despedido de forma indirecta a los actores, dado que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia.
- Niega que les dejara de cancelar el concepto de bono de alimentación ni mucho menos que les cancelara con retraso en los períodos que ciertamente trabajaron para ella.
- Niega que haya habido una supuesta simulación de venta de empresa a los fines de despedir a los trabajadores, dado que nunca hubo una supuesta venta de empresa, tal y como se evidencia de las documentales contentivas de Registro Mercantil correspondiente a ella, las cuales fueron promovidas por ella, aunado al hecho que los actores no fueron “pasados” a ella tal y como lo alegan de manera errónea los hoy actores, dado que la realidad de los hechos es que ambos actores fueron contratados por ella para ocupar el cargo de Vigilantes, desde el día 16-07-2008 hasta el día 28-02-2009 el ciudadano CARLOS GUERRA y desde el 16-07-2008 hasta el día 31-12-2008 el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ y el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia de ambos, tal y como se evidencia de la documental contentiva de cálculos de liquidación, por lo que mal pueden alegar que fueron despedidos indirectamente por incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono para con los trabajadores.
- Niega que el ciudadano CARLOS GUERRA haya laborado para ella por 1 año y 7 meses, dado que sólo laboró 7 meses.
- Niega que el ciudadano ALFONSO FERNANDEZ haya laborado para ella por 1 año y 5 meses, dado que sólo laboró 5 meses.
- Alega que la parte actora señala en su escrito libelar una supuesta negada sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este supuesto no es cierto, ya que nunca hubo venta ni traspaso de empresas, lo cual se puede evidenciar del Registro de la empresa demandada en el presente asunto.
- Que la empresa VIZUCA nunca fue vendida, ni traspasada a la empresa SEGINTECA y una no tiene nada que ver con la otra, son empresas distintas con distintos dueños; asimismo, desconocer si los actores generaron prestaciones sociales para la empresa VIZUCA y de ser así mal pueden pretender que ella les cancele el pago de unas prestaciones que nunca generaron en un tiempo de servicio que no le es imputable a ella. Igualmente indica que tampoco hubo transferencia de trabajadores.
- En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano CARLOS GUERRA la cantidad de Bs. F. 15.097,94 y al ciudadano ALFONZO FERNANDEZ la cantidad de Bs. F. 17.665,56, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si hubo o no sustitución patronal, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el ciudadano CARLOS GUERRA inicio su relación de trabajo el 16-07-2008 y la culminó 28-02-2009 y que el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ inicio su relación de trabajo el 16-07-2008 y la culminó 31-12-2008, que la relación de trabajo terminó por renuncia y la improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte a la parte actora le corresponde demostrar la sustitución patronal alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-05-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago (folios 92 y 93), la parte demandada las desconoció por no emanar de ella, por lo que la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente se trata de documentales emanadas de una empresa distinta de la accionada la cual no es parte en este proceso, por lo tanto, se desechan del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto por la representación judicial de la parte actora; sin embargo, dado que en la presente causa no está opuesta la prescripción de la acción, la misma no aporta nada al proceso, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, con respecto a los originales de los recibos de pago de los últimos meses trabajados en SEGINTECA; la parte demandada manifestó, que las documentales solicitadas fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas, a lo cual la parte accionante indicó que los tenía como exhibidos, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOHAN GRATEROL; DARWIN COLINA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad; de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano DARWIN COLINA; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano DARWIN COLINA manifestó conocer a los actores desde hace mas de 6 años; que él (testigo) trabajó en las dos empresas; que si fueron pasados de Vizuca a Seginteca; que él (testigo) era el centralista de Vizuca y en mayo o junio le indicaron que Vizuca iba a ser absorbida por Seginteca; con los mismos servicios, armamentos, camionetas, es decir con todo; que Alfonzo en Vizuca trabajaba en Locatel de bella vista, y Carlos en Fiesta Mania de bella vista; que ellos siguieron sus días continuos; que esa información acerca que pasarían de Vizuca a Seginteca se lo informaron a él (testigo) para que se los dijera a los trabajadores; que Seginteca lo absorbió; que si la conoce, porque cuando empezó a circular, Nelson Bracho le decía que era el dueño de Seginteca; que todo fue verbal, Vizuca les dijo verbalmente que iba a ser de Seginteca que iban a seguir con los mismos servicios; que Seginteca no tenia instalaciones fijas, que las instalaciones de Vizuca estan ubicadas en la avenida 3D sector Valle Frio, que los recogían en un punto y los llevaban a los puestos de trabajo, que a él (testigo) lo cambiaron a vigilante y él sabía hacer era centralista; que los actores prestaron servicios como 2 o 3 meses; que él (testigo) estuvo como un mes; que los actores se retiraron; que él (testigo) se retiró.
En relación a la declaración antes transcrita, la contraparte procedió a tachar la misma, consignando copia certificada de una demanda que intentara el mencionado ciudadano en contra de la demandada de autos, a lo cual la ciudadana Juez de ese Despacho procedió a interrogar al respecto de lo indicado por la contraparte, manifestando el testigo, que efectivamente tenía una demanda interpuesta en contra de SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGUINTECA), por lo que esta Juzgadora consideró inoficioso aperturar la respectiva incidencia; señalando al respecto si bien, el testigo tiene una demanda en contra de la accionada de autos, esto no obsta para continuar tomando su declaración y posteriormente emitir pronunciamiento sobre la valoración o no de su testimonio. Ahora bien, dado que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos al no poder ser adminiculados con algún otro medio probatorio a fin que éstos adquieran valor, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Es importante mencionar, que a la Audiencia de Juicio compareció un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, con una cédula de identidad distinta a la descrita en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, en el particular referido a los testigos promovidos, por lo que para este Tribunal se trata de una persona que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no se tomó dicha declaración. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago correspondiente al ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ (folios del 98 al 118, ambos inclusive), Acta constitutiva correspondiente a SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) (folios del 120 al 127, ambos inclusive); Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada (folios del 128 al 133, ambos inclusive); recibos de pago correspondientes al ciudadano CARLOS GUERRA (folios del 138 al 151, ambos inclusive); planilla de liquidación final (folio 152), e igualmente Acta constitutiva correspondiente a SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) (folios del 153 al 160, ambos inclusive); Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada (folios del 161 al 166, ambos inclusive), en tal sentido, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 119, planilla de liquidación final correspondiente al ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ, la parte actora la impugnó, por cuanto el ciudadano Alfonso Fernández fue despedido, a lo cual la parte demandada insistió en su valor; en tal sentido, dado que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, pues se trata de un original, este Tribunal le otorga pleno valor. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, la información recibida del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se aprecia como propietarios de la empresa VIZUCA a los ciudadanos DANIA ROMERO DE KALHAMMER, FRANCISCO ROMERO OJEDA y FRANZ PAUL KALHAMMER y la información recibida del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se observa como propietarios de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), a los ciudadanos NELSON EDUARDO BRACHO FINOL y NELSON ANTONIO BRACHO CASTILLO, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ TORREALBA; DARÍO MELEAN y RAFAEL GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en VIZUCA les informaron que iban a pasar a Seginteca que iban a cobrar igual, mismos ticket con los mismos sitios de trabajo, pero que eso no fue así; que trabajó 6 meses en Locatel; que si les pagaban pero retardado, que retardaban los cheques; que los ticket se tardaban 1 mes y hasta 2 meses, que en Seginteca duro como 6 meses y en cambio en Vizuca 18 meses, que eso fue continuo; que en diciembre no les dieron utilidades; que él trabajó hasta el 30 de diciembre de 2008, que practicante lo botaron.

Igualmente, fue interrogado el ciudadano CARLOS GUERRA, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó haber empezado en Vizuca en el año 2007 en LUZ, de ahí fue pasado a otros puntos y cubría guardia aquí y allá, que después estuvo al servicio de fiesta manía que esta por Locatel; que los supervisores lo llevaban a la casa; que laboraba de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.; que en el mes de febrero de 2008 le informaron que Vizuca iba a pasar a Seginteca, que todo fue verbal; que luego Jhonatan Machado informó que Nelson Romero no tenía ya que ver con ellos; que no sabe si en marzo, mayo o junio empezaron a llegar a Fiesta Manía; que no firmó nada; que siguió trabajando con el mismo uniforme, armamento, mismos supervisores y misma camioneta; que Nelson Bracho es el dueño de Seginteca; que para él eso fue una sustitución de patrono.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si hubo o no sustitución patronal, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Respecto a la figura jurídica “Sustitución del Patrono”, preve la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Así mismo, el artículo 89 ejusdem establece: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”. Igualmente establecen los artículos 90, 91 y 92 de la referida Ley Sustantiva, que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono hasta por el lapso de 1 año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Así las cosas, en el caso de autos, no se evidencia de actas prueba alguna de la que se desprenda que existió una sustitución de patrono, entre la empresa VIZUCA Y SEGINTECA, es decir, que la empresa VIZUCA haya transmitido su propiedad, titularidad o explotación a la empresa SEGINTECA, o en su defecto que esta última continuara en el ejercicio de la actividad ejercida anteriormente por VIZUCA, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; muy por el contrario quedó demostrado que en la empresa VIZUCA figuran como propietarios los ciudadanos DANIA ROMERO DE KALHAMMER (Presidente), FRANCISCO ROMERO OJEDA (Vice-Presidente) y FRANZ PAUL KALHAMMER (Director Ejecutivo); y que en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), figuran como tal los ciudadanos NELSON EDUARDO BRACHO FINOL (Presidente) y NELSON ANTONIO BRACHO CASTILLO (Vice-Presidente), quienes son personas completamente distintas, sin ninguna relación que pueda ser apreciada por esta Juzgadora de las pruebas evacuadas, en consecuencia, tomando en cuenta que se trata de empresas completamente distintas que si bien tienen similar objeto social, son totalmente independientes la una de la otra, por consiguiente este Tribunal, declara improcedente en derecho el alegato referido a la sustitución patronal alegada por la parte actora, y por ende sin lugar los conceptos y cantidades reclamadas por el periodo comprendido del 01-01-2007 al 15-07-2008. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, corresponde a ésta Sentenciadora determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, toda vez que esta admitió la existencia de una relación laboral con los actores.
En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, constan en actas planillas de liquidación final (folio 119 y 152) correspondientes a los ciudadanos ALFONSO FERNÁNDEZ y CARLOS GUERRA, respectivamente, de las cuales se evidencia que el accionante ALFONSO FERNÁNDEZ, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada SEGINTECA, en fecha 16-07-2008 y egresó el día 31-12-2008, y que el actor CARLOS ANDRÉS GUERRA comenzó a prestar sus servicios igualmente para la empresa SEGINTECA en fecha 16-07-2008 y egresó el día 28-02-2009; tal y como fue alegado por la parte accionada; por lo que serán estas las fechas que se tomaran en cuenta para realizar el cálculo correspondiente por los conceptos que resulten procedentes, en la presente causa. Así se declara
En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, la demandada niega que haya despedido de forma indirecta a los actores alegando que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia, pues según su decir, la realidad de los hechos es que ambos actores fueron contratados por ella para ocupar el cargo de Vigilantes hasta el día 28-02-2009 el ciudadano CARLOS GUERRA y hasta el día 31-12-2008 el ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia de ambos, tal y como se evidencia a su decir, de la documental contentiva de cálculos de liquidación, por lo que mal pueden alegar que fueron despedidos indirectamente por incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono para con los trabajadores.
Así las cosas, constata esta Juzgadora, de la instrumental denominada “cálculo de prestaciones de antigüedad” inserta al folio 152, que en el renglón motivo de egreso se lee “Renuncia” respecto al demandante CARLOS GUERRA, la cual quedó reconocida por la parte accionante; de manera que se concluye que el motivo de terminación de la relación de trabajo respecto a dicho demandante fue la Renuncia, en consecuencia se declaran improcedentes respecto a dicho demandante, las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, respecto al ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ, era carga probatoria de la demandada demostrar con las pruebas aportadas al proceso la supuesta renuncia alegada, lo cual no cumplió, pues si bien es cierto, consignó documental denominada “cálculo de prestaciones sociales” (folio 119), no obstante, en la misma no se determina el motivo de culminación de la relación de trabajo del mencionado actor ALFONSO FERNÁNDEZ, por consiguiente, se declaran procedentes las indemnizaciones reclamadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sentado lo anterior es preciso resaltar que la parte actora solo reclama por el periodo laborado por los trabajadores-actores para la accionada de autos, esto es, del 16-07-2008 al 28-02-2009; las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de las cuales ya se pronunció el Tribunal y el día feriado trabajado correspondiente al 24 de julio de 2008; por lo que solo resta a esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a dicho concepto.

En tal sentido, tomando en cuenta que de acuerdo al cargo desempeñado por lo accionantes (vigilantes) éstos no estaban sometidos a las limitaciones de jornada establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que del recibo de pago inserto al folio 118 se evidencia que al trabajador actor ALFONSO FERNÁNDEZ del periodo laborado del 16-07-2008 al 31-07-2008, sólo le fueron cancelados 13 guardias nocturnas y 2 días de descanso, siendo que dicha quincena se compone de 16 días pues el mes trae 31 días, dentro de los cuales efectivamente se encuentra el 24 de julio reclamado como feriado laborado por el referido actor, el cual no fue cancelado, ni reflejado como falta, el mismo resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se calculará más adelante. Así se decide.
En cuanto al ciudadano CARLOS GUERRA, si bien es cierto, se constató de la documental inserta al folio 151, la cancelación del día feriado reclamado, de un simple cálculo matemático se evidencia que fue pagado con un salario menor al que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se declara procedente la diferencia, lo cual se calculará más adelante. Así se declara.

Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

• Respecto al demandante ALFONSO FERNÁNDEZ:

1.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 41,88, le corresponde por indemnización por despido injustificado 10 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, lo cual hace un total de 25 días, resultando la cantidad Bs. F. 1.047,00. Así se decide.
2.- En lo relativo al concepto feriado trabajado (24-07-2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 66,60, producto de sumar el salario diario básico correspondiente al día feriado (Bs. 26,64), más el salario diario básico por razón del trabajo realizado con el recargo del 50% (26,64+26,64+13,32) Así se decide

• Respecto al demandante CARLOS GUERRA:

1.- En lo relativo al concepto feriado trabajado (24-07-2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 66,60, producto de sumar el salario diario básico correspondiente al día feriado (Bs. 26,64), más el salario diario básico por razón del trabajo realizado con el recargo del 50% (26,64+26,64+13,32); sin embargo tomando en cuenta que le fue cancelada por dicho concepto la suma de Bs. 21,23, la accionada adeuda al demandante el monto de Bs. 45,37. Así se decide

Todas las cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 1.158,97, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a los demandantes la cantidad antes mencionada, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual señala que en lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados a pagar los cuales se derivaron de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ALFONSO FERNÁNDEZ Y CARLOS GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGINTECA).
2.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGINTECA), a cancelar a la parte accionante ciudadanos ALFONSO FERNÁNDEZ Y CARLOS GUERRA, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.


BAU/kmo.-