REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2007-001978
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MERCIBETH ROJAS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.703.835, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NÉSTOR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada el día 25-04-1995, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Asesora de Seguridad, adscrita a la Unidad de Higiene y Ambiente de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía prestar asesoría para la implantación del sistema integral de riesgo (SIR-PDVSA) para las gerencias de Ingeniería y Mantenimiento, Talleres y Construcción Lago, entre otras, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.569.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 78.675,00.
- Que la empresa accionada, en fecha 31 de Enero de 2003 procedió a despedirlo y no obstante que al termino de toda relación el patrono esta obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionando, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 106.118.258,25, lo que equivale a Bs. F. 106.118,26; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, interpuesta por el actor de manera extemporánea, toda vez que resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación no logró culminar satisfactoriamente notificar o citarla a ella, en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, por cuanto no realizó acto capaz de lograr notificar o citar a la accionada.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya sido despedido injustificadamente el día 31-01-2003. Asimismo, niega que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que la actora fuese acreedora de una remuneración mensual básica de Bs. 1.569.900,00, así como de un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 78.675,00, asimismo, niega que percibiera un salario normal diario de Bs. 55.072,50 y un supuesto salario integral de Bs. 80.341,06.
- Niega la procedencia de los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar; y que le adeude la cantidad de Bs. 106.118.258,25, lo que equivale a Bs. F. 106.118,26 y solicita se declare sin lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponde o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte a la demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-11-2008. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 31-01-2003, edición 1.719 y copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. VH21-S-2003-000283 que curso por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de la calificación de despido incoada por la actora en contra de la accionada de autos; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió indicando que la información de los salarios se evidenciaba de las instrumentales consignadas de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 29-06-2010 y corre inserta del folio 271 al 278, ambos inclusive; en tal sentido si bien, de la documental inserta al folio 273 se evidencian los salarios básicos ordinarios devengados, constatando que la parte actora devengó como último salario básico ordinario la suma de Bs. F 1.569,90; no obstante, dada la decisión proferida por este Tribunal, resulta inoficioso emitir algún juicio de valor. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en el Edificio Caja Regional Zulia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente sus resultas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda, sin embargo se observa que la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 29-06-2010 y corre inserta del folio 271 al 278, ambos inclusive, en tal sentido, si bien, dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, no obstante este Tribunal, dada la decisión proferida considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
Respecto a la prueba de inspección judicial en la sede la demandada en Torre Lama, la misma fue practicada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 26-01-2009 y corre inserta del folio 192 al folio 236, ambos inclusive, conjuntamente con su anexos, en la cual se dejó constancia de los fondos disponibles, fondo de capitalización de jubilación y del plan de jubilación; en tal sentido, es de observar que en el presente caso la parte actora no está reclamando el beneficio de jubilación, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 28-11-2008. Así se decide.
2.- En lo referente a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-11-2008. Así se declara.
3.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en Torre Lama, en el departamento de Centro de Atención al Jubilado, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación de la accionada; la misma fue efectuada en fecha 26-01-2009 y corre inserta del folio 192 al 236, ambos inclusive, conjuntamente con su anexos, en la cual se dejó constancia de los fondos disponibles, fondo de capitalización de jubilación y del plan de jubilación; en tal sentido, es de observar que en el presente caso la parte actora no está reclamando el beneficio de jubilación, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide
Respecto a la inspección judicial a realizarse en Torre Boscán, piso 4, en el departamento de nómina, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, en fecha 26-01-2009, la cual riela al folio del 237 al 239, ambos inclusive conjuntamente con su anexo, dejándose constancia de los montos disponibles de las prestaciones sociales de la actora, así como de las deducciones realizadas a la misma; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal, considera inoficiosa su valoración. Así se establece.
En lo concerniente al resto de las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, piso 8 y Edificio Miranda, la información que iba a ser recabada con la practica de las referidas inspecciones, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 29-06-2010 y corre inserta del folio 271 al 278, ambos inclusive; en tal sentido, si bien, dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, no obstante este Tribunal, dada la decisión proferida considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública habían sido consignadas al expediente las resultas solicitadas al Banco Mercantil, en la cual informaron que la actora figura en sus registros como segundo titular de una cuenta de ahorros, abierta en fecha 08-08-2003, inactiva. En cuanto a la resulta del Banco Occidental de Descuento, la misma indica que la actora no posee ningún tipo de cuenta en su institución bancaria; en relación a la resulta solicitada al Banco Provincial, se señala que la demandante figuró como cliente de esa institución bancaria con las siguientes cuentas: Cuenta corriente No. 01080211350100006070, anexando los movimientos bancarios del período comprendido desde el día 01-06-1998 hasta el 19-10-2000 (fecha de cancelación); ahorros No. 01080211340100027302, anexando los movimientos bancarios del período comprendido desde el día 21-03-2001 (fecha de apertura) hasta el 31-01-2003 y ahorros No. 01080059530200071141, anexando los movimientos bancarios del período comprendido desde el día 01-06-1998 hasta el 01-01-2003 y respecto a la información solicitada a Banesco, en la misma indican que la accionante de autos no aparece registrada como cliente de esa institución bancaria. Ahora bien, respecto de dichas resultas, este Tribunal considera inoficiosa su valoración, dada la decisión aquí proferida. Así se declara.
En referencia a la información solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; la misma no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Es necesario acotar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, a través de su apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora no se opuso; en tal sentido, observa este Tribunal que la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO
Como punto previo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, interpuesta por el actor de manera extemporánea, toda vez que resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación no logró culminar satisfactoriamente notificar o citarla a ella, en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, por cuanto no realizó acto capaz de lograr notificar o citar a la accionada.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003 tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; Diario LA VERDAD y de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; y que la presente demandada fue introducida en fecha 26-09-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que la parte actora en fecha 05-02-2003 intentó un procedimiento de Calificación de Despido el cual fue admitido en fecha 12-02-2003; y que en fecha 11-06-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, y el archivo definitivo del expediente en fecha 06-08-2007, por cuanto las partes no ejercieron el recurso respectivo quedando así firme la decisión y que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso; no es menos cierto, que la accionada de autos no fue notificada en tiempo hábil dentro de dicho procedimiento de calificación, esto es, después del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de autos se evidencia tal y como antes fue referido, que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 05-02-2003 y que no es hasta el 02-02-2006, cuando es efectivamente notificada la demandada, es decir, 2 años, 11 meses y 28 días después de haber introducida la demanda de calificación de despido. En tal sentido, dado que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que cuando fue efectivamente notificada la accionada de autos en el procedimiento de calificación, transcurrieron 2 años, 11meses y 28 días, esto es, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, operó en este caso la prescripción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley sustantiva, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el proceso de calificación de despido, antes mencionado, la parte demandante no impulsó ni en ningún momento logró mediante su conducta procesal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada, antes del lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, se concluye que debido a esta omisión la parte demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los mecanismos establecidos en el artículo 64 ejusdem, lo que considera esta Operadora de Justicia, un presupuesto procesal indispensable y determinante que debe ser evidenciado en actas, para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la aplicación indistinta de esta norma, esto es, sin verificar el estricto cumplimiento de estos presupuestos procesales, conllevaría a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se estaría favoreciendo con los efectos suspensivos establecidos en dicha norma a la parte demandante, la cual no impulsó en ningún momento la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, lo que evidencia negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento antes mencionado, lo que traduce una falta de interés procesal.
Es así, que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la actora en contra de la demandada de autos, no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31-01-2003, en aplicación similar al criterio sentado en sentencia de fecha 22-10-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde se declaró expresamente que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso para proceder posteriormente a demandar el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Sentado lo anterior, se tiene que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 31-01-2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 26-09-2007, transcurrieron más de 4 años, por lo que concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa opuesta por la accionada de forma subsidiaria en la Audiencia de Juicio, de falta de cualidad. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana MERCIBETH ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
BAU/kmo.-
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